2 octubre 2019

CC.AA. Galicia Legislación al día

Legislación al día. Galicia. Competencias. Dominio público marítimo-terrestre

Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: DOG núm. 15, de  9 de agosto de 2019

Temas Clave: Servidumbre de protección; Competencias; Disciplina urbanística; Ordenación territorio; Dominio público marítimo –terrestre; Litoral

Resumen:

En el marco del complejo reparto competencial que se establece sobre el litoral, de conformidad con la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en las sentencias 149/1991, de 4 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148.1.3 de la Constitución española, y 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia en materia de ordenación del territorio y del litoral, según lo dispuesto en los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución española.

El Decreto 199/2004, de 29 de julio, reguló por primera vez las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con los criterios sentados por la doctrina constitucional, en concreto, las formas y procedimientos para la ejecución de las competencias que, en materia de costas, corresponden a la Comunidad Autónoma. No obstante, su aplicación evidenció deficiencias, siendo derogado y sustituido por el Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Las modificaciones normativas operadas desde el año 2005 necesariamente deben tenerse presentes tanto en la redacción como en la posterior aplicación de este decreto. Así, la entrada en vigor del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral; la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas; el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas; y, en el ámbito de la legislación básica estatal reguladora del procedimiento, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, aconsejan ahora un nuevo tratamiento de la materia, que regule la ejecución de la legislación en materia de costas por la Comunidad Autónoma.

Tras más de una década de vigencia del Decreto 158/2005, de 2 de junio, y tras los pronunciamientos judiciales y modificaciones normativas señaladas, es necesario abordar  un nuevo texto que, partiendo de la regulación básica estatal de mínimos, desarrolle de manera completa e innovadora todos los aspectos que inciden en la materia, realizándose un esfuerzo de simplificación e integración de la normativa vigente y ofreciendo soluciones eficaces a las necesidades detectadas en la aplicación práctica de la regulación vigente.

Así, es necesario clarificar y unificar el régimen que debe resultar de aplicación en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, dando así cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, adecuando el marco normativo autonómico, en el ámbito del ejercicio de la potestad ejecutiva que deriva de las competencias autonómicas, regulando el régimen de usos en dicha zona, así como la determinación pormenorizada de los procedimientos de otorgamiento de la autorización autonómica así como, en su caso, de la presentación de la declaración responsable, en función de la actuación a desarrollar.

La regulación contenida en este decreto facilita a las personas interesadas de forma clara, eficaz y transparente el conocimiento de los procedimientos, trámites y derechos, lo que redundará en el uso adecuado del ámbito especialmente sensible en el que nos desenvolvemos y en su defensa y conservación, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica. El decreto, además, pretende solventar los problemas detectados de acuerdo con los principios de simplicidad y proporcionalidad.

Además, se presta especial atención a la efectividad de los principios de seguridad jurídica y transparencia, que rigieron todo el procedimiento de elaboración y tramitación del decreto, promoviendo la más amplia participación pública. Finalmente, en virtud del principio de eficiencia y dentro del objetivo de simplificación administrativa, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con las mismas.

El decreto se estructura en 6 capítulos, 37 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, regula su objeto y ámbito de aplicación. El capítulo II contempla la regulación de los usos y actuaciones que podrán llevarse a cabo en la zona de la servidumbre de protección que, como consecuencia de las limitaciones legales impuestas a la propiedad, configuran el régimen jurídico de estos terrenos colindantes al dominio público marítimo-terrestre, prohibiendo determinadas actividades, permitiendo libremente otras y sometiendo las restantes a un régimen de autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable, según lo establecido en la legislación básica en materia de costas. Es necesario señalar que, dentro de las actuaciones que deben ser objeto de autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, se produjo una importante modificación en relación con la competencia y el procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica de los aprovechamientos forestales, siguiendo la línea de la normativa de racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos. Así, la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, modificó la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, por lo que la competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica para las talas de árboles en servidumbre de protección corresponde ahora al órgano forestal, conforme al procedimiento previsto en su normativa específica. En consecuencia, este cambio normativo derivado de la potestad de autoorganización de la Administración autonómica, por el que se regula una única autorización del órgano forestal que unifique la protección del litoral y la protección forestal, determina que no resulte de aplicación para los aprovechamientos forestales en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre lo dispuesto en este decreto, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la normativa sectorial específica, en el marco de la normativa básica estatal en materia de costas.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas: «… La principal novedad que se introduce respecto de la zona de servidumbre de protección es la dirigida a las edificaciones que legítimamente la ocupan, a cuyos titulares se les permitirá realizar las obras de reparación, mejora, modernización y consolidación, siempre que no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie. Sustituyendo la autorización administrativa autonómica por la declaración responsable». Tales novedades legislativas obligan a la adecuación del marco normativo autonómico a la determinación pormenorizada de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones, de las que se ocupa el capítulo III, en el que en sus secciones se recogen las distintas características en la tramitación del procedimiento, según el objeto de la autorización formulada. En este punto y, junto a las instalaciones de temporada, se regulan también las instalaciones que permitan ofrecer un servicio necesario o conveniente para la utilización, uso o disfrute del dominio público marítimo-terrestre, pero de carácter continuado y permanente, siempre y cuando se justifique esa necesidad y la prestación efectiva del servicio de manera continuada. Estos aspectos, en muchas ocasiones, no se consiguen con la autorización de establecimientos de carácter temporal que, dado el breve período para el que van a ser empleados, por cuestiones de viabilidad económica e incluso falta de inversión, no resultan tan cuidados y adaptados al entorno, lo que pretende solventarse con la posibilidad de autorizar una instalación permanente, para la que se requerirá, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de calidad arquitectónica y de integración paisajística.

En definitiva, esta regulación constituye una medida tendente a incrementar la protección del dominio público marítimo-terrestre, al dotar de servicios de calidad las playas y también otras zonas del litoral, disminuyendo su demanda sobre el dominio público, enmarcándose dentro de una política potenciadora del turismo en nuestra Comunidad Autónoma, que apuesta por un turismo de excelencia en la prestación de servicios que permitan atraer  a los visitantes durante todo el año, potenciando y consolidando así el medio rural con la puesta en valor de su entorno más allá de la época estival.

El capítulo IV detalla el procedimiento de la tramitación administrativa de las obras que, por imperativo legal (disposición transitoria cuarta y artículo 13.bis, de la Ley 22/1988,  e 28 de julio, de costas), requieren, para su realización, la presentación de una declaración responsable de la persona interesada.

El capítulo V se refiere a la prelación de la autorización autonómica, dado que, como consecuencia del ámbito de especial protección que regula, así como del régimen tasado  de los usos legalmente establecidos, cualquier tipo de actuación permitida de edificación y uso del suelo requerirá del preceptivo título habilitante municipal y, en consecuencia, de una concurrencia de títulos administrativos.

El capítulo VI se ocupa de la regulación de los procedimientos a los que deben someterse, en el ejercicio de la potestad sancionadora, los órganos competentes de la Administración autonómica, en materia de disciplina urbanística en el ámbito de la servidumbre de protección. Se distinguen dos tipos de procedimientos perfectamente compatibles y no excluyentes como son el procedimiento de reposición de la legalidad y el procedimiento sancionador. El decreto finaliza con cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales. Finalmente, se incorporan dos anexos relativos a los modelos normalizados para la tramitación del procedimiento de autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y para la presentación de la declaración responsable.

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