10 septiembre 2012

CC.AA. Galicia Legislación al día

Legislación al Día. Comunidad Autónoma de Galicia. Montes.

Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. (DOG núm. 140, de 23 de julio de 2012)

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Temas Clave: Montes; Comunidad Autónoma de Galicia

Resumen:

A la vista de la realidad fundamental que en la Comunidad Autónoma de Galicia representan los espacios forestales, donde los montes han vuelto a tener un uso forestal prioritario, hasta alcanzar dos terceras partes de la superficie de la Comunidad, en los que se garantiza el aprovechamiento continuado de los recursos forestales; resulta lógico que se haya aprobado una Ley de Montes amplia y al mismo tiempo muy completa, que prácticamente engloba todos los aspectos relacionados con estos espacios y aclara conceptos básicos que sin duda facilitarán su aplicación en la práctica.

Podemos afirmar que los ejes fundamentales sobre los que descansa esta ley, presididos por el protagonismo esencial que se le otorga al propietario forestal, cuyos derechos y obligaciones quedan perfectamente delimitados a lo largo de su articulado; serían la lucha contra el abandono rural, la eliminación de los conflictos de usos a través del logro de un equilibrio entre ellos y la fijación de un reglamento que facilite y apoye la actividad de las empresas y los agentes del sector forestal. 

Una de sus finalidades esenciales es facilitar a los propietarios de montes el manejo sostenible de los recursos, tratando de superar las limitaciones del minifundio a través de sociedades de fomento forestal u otros instrumentos que permitan una adecuada gestión en común del monte, simplificando los medios necesarios para su cumplimiento, a través de nuevos instrumentos de ordenación y gestión así como un procedimiento de autorización más ágil.

A tal fin, la ley se estructura en un título preliminar, doce títulos, con un total de ciento cuarenta y siete artículos, cuatro disposiciones adicionales, catorce transitorias, una derogatoria y seis finales, concluyendo con dos anexos, en los cuales, respectivamente, se relacionan las especies forestales de crecimiento lento a determinados efectos de la ley y las distancias mínimas que han de cumplir las repoblaciones forestales a parcelas forestales, terrenos rústicos de especial protección agropecuaria o zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados o pastos sin esta clasificación, los distintos tipos de vías y pistas forestales principales, el ferrocarril, las infraestructuras de tendidos eléctricos, los lechos fluviales, viviendas y construcciones legalizadas, el suelo urbano, núcleos rurales y suelo urbanizable delimitado e instalaciones preexistentes en las que se desarrollen actividades peligrosas.

El título preliminar determina los principios y objetivos de la política forestal, fija conceptos básicos como el de monte y facilita definiciones entre las que cabe destacar la de aprovechamiento forestal, biomasa forestal, certificación forestal, cultivo energético forestal y gestor de biomasa forestal; para reforzar la transparencia en la actuación de las administraciones públicas. El primero de los principios que inspira la ley es el de la gestión sostenible del monte con arreglo a su multifuncionalidad ambiental, económica, social, cultural y patrimonial.

En el título I la ley regula la ordenación de las competencias de las administraciones públicas (Consello de la Xunta  y Administración Local). Incluye la institución del Consejo Forestal de Galicia, determina sus ámbitos de actuación y fija sus atribuciones, estableciendo la función prevalente de la  Administración autonómica.

Seguidamente, en el título II se articula, la clasificación de los montes en función de su titularidad y su régimen jurídico, diferenciando los montes públicos de los privados, y los montes protectores. Se destaca el régimen jurídico detallado de las distintas tipologías de montes, haciendo especial hincapié en la regulación de los montes públicos, en los cuales se diferencian los demaniales y los patrimoniales, dedicándose una sección al régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los montes de dominio público. Se incorpora el procedimiento del deslinde, sobre la base de una simplificación de su tramitación y ejecución. Resulta esencial la regulación de la propiedad forestal, ensalzando la figura del propietario forestal. Capítulos independientes se destinan a la adquisición de propiedades forestales, a la conservación y protección de montes, deteniéndose en el cambio de uso forestal, y a la organización de la estructura de la propiedad forestal. En este último caso, se reducen las posibilidades segregatorias y de parcelación y se potencian las concentraciones forestales de naturaleza pública, así como las privadas vinculadas a las sociedades de fomento forestal.

El título III de la ley se centra en la planificación y ordenación forestal. En materia de planificación, se articulan, bajo el criterio de la simplificación y la reducción, los instrumentos de planificación que se estiman necesarios y que se cifran en el Plan forestal de Galicia, que tendrá la consideración de programa coordinado de actuación, al que se dota de eficacia vinculante en materia forestal, y los planes de ordenación de recursos forestales, cuya tramitación y contenido se regula de forma exhaustiva. En materia de ordenación, se regulan las instrucciones generales para la ordenación de los montes y los instrumentos de ordenación y gestión forestal, cuyo contenido y estructura se ajustan a las necesidades de los propietarios, simplificándose al máximo en caso de titulares de fincas forestales de escasas dimensiones, a efectos de compatibilizar una economía de la gestión con la necesidad de ordenación del monte en Galicia. A tal fin se regulan las figuras de los proyectos de ordenación y los de nueva creación, documentos simples y documentos compartidos de gestión. Lo que se persigue es que las exigencias administrativas no se conviertan en un obstáculo.

El título IV regula los recursos forestales, distinguiendo los productos no madereros, entre los que destacan, por su importancia a nivel económico, social y medioambiental, el pastoreo con una regulación muy detallada y el aprovechamiento cinegético; de los madereros, en los que, a su vez, se diferencian los que se efectúan en montes públicos y los de montes privados, destacando el aprovechamiento de la biomasa forestal. Es de destacar que en los aprovechamientos madereros se opta, como regla general, por un régimen de comunicaciones, siguiendo la línea establecida por la Directiva de servicios.

En el título V se regulan las infraestructuras forestales tratando de compatibilizar la normativa forestal con la urbanística y deteniéndose en la construcción de infraestructuras públicas no forestales y en las pistas forestales.

En el título VI la ley se centra en la cadena monte-industria, que define pormenorizadamente en su artículo 99, y que gozará de un especial apoyo por parte de la Administración forestal. Se crea para ello  una Mesa de la Madera así como el Registro de Empresas del Sector Forestal y se detiene en la estadística forestal gallega. Se regula el comercio responsable de productos forestales, así como la certificación forestal, cuya difusión e implantación será promovida desde la Consejería competente en materia forestal, sobre todo en lo referente a productos forestales certificados, especialmente la madera.

Factor clave en toda política pública, lo constituyen la educación, la divulgación y la investigación, que en el título VII son objeto de preocupación del legislador, particularmente en cuanto a la transferencia de sus resultados a los agentes del sector forestal, procurando la generación de sinergias en este ámbito.

El título VIII trata de los recursos genéticos forestales, que son regulados en la presente ley sobre la base de las directrices y tratados internacionales y bajo el principio de la cooperación interinstitucional.

El título IX se dedica a las plagas, las enfermedades forestales y la defensa fitosanitaria. Aquí la Administración forestal autonómica asume una función primordial y central, a efectos de realizar todas las actuaciones de prevención y protección contra agentes nocivos, imponiendo obligaciones específicas a los titulares de montes y gestores de los servicios forestales a fin de proscribir y limitar en lo posible la génesis, propagación y extensión de las mismas.

El título X, sobre fomento forestal, incluye en su regulación las sociedades de fomento forestal, que se configuran como entidades mercantiles, con forma de sociedad limitada, que agrupan derechos de uso y aprovechamiento de parcelas forestales y que se consideran como pilares fundamentales para el futuro desarrollo forestal de la Comunidad Autónoma. En este título aparecen regulados los contratos de gestión pública, que sustituyen a los consorcios y convenios, bajo los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, así como de estabilidad.

El título XI, de artículo único, unifica el sistema de registros forestales, procediendo a su determinación y sistematización.

El último título, el XII, se ocupa del régimen sancionador.

Seguidamente, la ley regula en cuatro disposiciones adicionales el defecto de licencia municipal, el régimen de mecenazgo en esta materia, los bosques como sumideros de carbono y la regeneración de masas arbóreas preexistentes.

El régimen transitorio derivado de la promulgación de la nueva ley se extiende en catorce disposiciones, que abarcan los terrenos sujetos a algún régimen de servidumbre o afección de derecho público, las servidumbres en montes demaniales, lo relativo a las ordenanzas y disposiciones municipales, la adaptación de los planes generales de ordenación municipal, lo relativo a las cortas en suelos urbanizables, los aprovechamientos forestales en tanto no se apruebe el instrumento de ordenación o gestión obligatorio, el reglamento del fondo de mejoras, el régimen transitorio de las solicitudes de ayudas, subvenciones y beneficios fiscales, el régimen de los montes que en la actualidad disponen de un convenio o consorcio con la administración, los procedimientos en tramitación y adecuación de las distancias previstas para repoblaciones forestales, la inscripción en el Catálogo de montes de utilidad pública, las concentraciones parcelarias en tramitación, la revisión de los croquis de montes vecinales en mano común y, por último, las avenencias entre montes vecinales en mano común.

De las seis disposiciones finales, cabe destacar la primera, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en la cual se simplifican e incardinan los distintos niveles de planeamiento; se redefinen las redes y fajas de gestión de la biomasa, clarificando las responsabilidades directas y subsidiarias e integrándolas en los correspondientes planes de distrito o municipales; y también se modifican las distancias en torno a las viviendas o instalaciones a los efectos de la obligación de gestión preventiva de la biomasa. La segunda modifica el artículo 25 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, a fin de adaptar los preceptos dispuestos en la presente norma con la citada ley. Y la tercera modifica la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo relativo a las tarifas correspondientes al grupo de ovino, caprino y otros rumiantes.

Las tres disposiciones siguientes facultan a la consejería competente en materia de montes para la modificación de los anexos, conceden habilitación normativa al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley y establecen la entrada en vigor a los veinte días siguientes a su publicación.

Entrada en vigor: 12 de agosto de 2012

Normas afectadas:Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o inferior rango y los usos y costumbres que contradigan lo preceptuado en la presente ley, y particularmente:

a) La disposición adicional segunda de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

b) Los artículos 21.2 y 23 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

c) Los artículos 12, 48.2, 49.2, 52 y 53 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

d) El artículo 1.d), los apartados 19 y 22 del artículo 2, el artículo 12, el apartado 6 del artículo 15, el capítulo IV del título III (artículos 25, 26, 27 y 28), el artículo 41 y los puntos 5 y 6 del artículo 50.2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

e) El Decreto 81/1989, de 11 de mayo, sobre medidas de ordenación de las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus.

f) El Decreto 43/2008, de 28 de febrero, por el que se determina el ámbito de aplicación de los planes de ordenación de los recursos forestales para Galicia.

Todas las normas reglamentarias dictadas al amparo de los textos derogados a que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente ley, hasta la entrada en vigor de las normas que la desarrollen.

-Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia: El apartado segundo del número 1 del artículo 2, los números 13,  20 y 25 del artículo 2, los apartados f) y g) del artículo 6, los apartados a), d) y e) del artículo 7, el apartado 2 del artículo 9, el apartado 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 6 del artículo 13, los apartados 1, 2 y 5 del artículo 14, los apartados 2 y 7 del artículo 15, el apartado 2 del artículo 16, los apartados 2 y 4 del artículo 18, el artículo 20. Se añade un nuevo artículo 20 bis, se modifica el artículo 21, se añade un nuevo artículo 21 bis,  se añade un nuevo artículo 21 ter, se modifican los artículos 22, 23 y 24. Se añade un nuevo artículo 24 bis, se modifican los artículos31, 32, 33, el artículo 34, los apartados 2 y 4 del artículo 35 y se añade un nuevo apartado 6 en dicho artículo, se modifica el apartado a) del número 1 y los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 36, pasando el número 4 a ser el número 6. Los números 1.a), 2, 3, 4 y 5 del artículo 36, los números 1, 4 y 5 del artículo 37, la denominación del capítulo I del título VI, el artículo 40, los artículos 42,  43, 44, los apartados 4 y 5 del artículo 46, el título y los números 1, 2, 3, 6 y 8, añadiéndose un apartado d) en el número 4 y un nuevo número 9 al artículo 48, los apartados 1), 3), 4), 7), 9) y 10) del número 2 del artículo 50, añadiéndose dos nuevos apartados, 12) y 13), el apartado b) del número 1 del artículo 51, los apartados b), d) y e) del número 2 del artículo 51, introduciéndose un nuevo apartado h) en el número 2 del artículo 51, el número 1 del artículo 52, Se añade un nuevo artículo 53 bis, el artículo 54, el artículo 55, el apartado 2 del artículo 58, el artículo 59, se suprime el número 3 de la disposición adicional segunda, se modifica el número 2 de la disposición adicional tercera, se incluye una nueva disposición adicional quinta, se modifica la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta.

-Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común: el artículo 25.

-Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia: el cuadro incluido en el subapartado 01 del apartado 36 del anexo 2, modificando las tarifas correspondientes al grupo de «Ovino, caprino y otros rumiantes»