9 abril 2019

Jurisprudencia al día Región de Murcia Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Murcia. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 8 de marzo de 2019 (Sala de lo Contencioso. Sección 1. Ponente: Indalecio Cassinello Gómez Pardo)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 396/2019 – ECLI: ES:TSJMU:2019:396

Temas Clave: Instrumentos de planificación; planeamiento urbanístico; plan parcial; confederación hidrográfica; planificación hidrológica; recursos hídricos; ayuntamiento; clasificación de suelos; ciudad compacta; construcción; paisaje; tercer sector social; asociación no gubernamental

Resumen:

Se interpone por la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 31/10/2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la Aprobación Definitiva del Plan Parcial del Sector ZM-Ac 1 “Desarrollo residencial en los dos grandes intersticios del casco de Aljucer”, adoptada por Acuerdo de Pleno de 29 de julio de 2010.

La pretensión de la demandante es que por la Sala se dicte Sentencia por la que se estime su demanda y se declare la nulidad y/ o anulabilidad de la aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Murcia y subsidiariamente la nulidad y/o anulabilidad de la aprobación Definitiva del Plan Parcial ZM-Ac1.

Entre los diferentes argumentos empleados en el planteamiento del recurso, se centrará el análisis en el más importante de todos y que será finalmente el que dé lugar a su estimación con expresa imposición en costas a la parte demandada.

Se concreta que el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas por el cual las Confederación Hidrográficas deberán emitir informes previos cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, como sucede en el caso que nos ocupa.

Por su lado, recuerda el tribunal juzgador que según la Sentencia nº 633/2016, de fecha 16 de septiembre, dictada en el Recurso nº 173/2006, en su apartado segundo insiste nuevamente en que dicho informe debe realizarse por la Confederación Hidrográfica y que su carácter es vinculante, situación refrendada por nuestra jurisprudencia.

En este asunto, en lo que se refiere a la cuestión sobre la disponibilidad de recursos hídricos suficientes no consta la existencia del preceptivo informe de la Confederación Hidrografía del Segura sobre recursos hídricos, sin que quepa disculpar su ausencia por el hecho de que el Plan General ya contara con él, pues como hemos ya expuesto por ello no cabe afirmar, sin más, que el plan parcial no vaya a comportar un incremento de las necesidades hidrológicas respecto del Plan General que por su propia naturaleza no conlleva la ordenación pormenorizada propia del plan parcial, resultando insuficientes por tanto las determinaciones contenidas en el plan general sobre esta materia y, a mayor abundamiento, la exigencia de incorporar a la ordenación el correspondiente informe de la administración hidrológica competente no puede soslayarse, resultando el mismo exigible en todo caso, produciendo su falta la consecuencia establecida en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que no es otra que entenderlo desfavorable, por lo que procede por la Sala la estimación de dicho recurso planteado por la entidad no gubernamental sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación alegados.

Destacamos los siguientes extractos:

“4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno”, y además de esto, que “Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas” y que ” El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto”.

Por último establece: “Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.”

(….) “Respecto del carácter vinculante del informe acerca de la disponibilidad de recursos hídricos para satisfacer la demanda ocasionada con el desarrollo del planeamiento del Sector, debemos recordar la doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la Sentencia de 12 de junio del dos mil quince de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en relación con las exigencias formales y materiales que debe cumplir el informe, a emitir por la Confederación Hidrográfica aduce, lo siguiente:

A) En primer lugar, es claro que la normativa aplicable impone ante todo el cumplimiento de un primer requisito de carácter subjetivo, atinente a la administración competente para realizar el informe previo y preceptivo previsto por la normativa aplicable en la materia: en todo caso, corresponde realizar dicho informe a la administración hidrológica.

(…) B) En efecto, en segundo lugar, la normativa aplicable (y la jurisprudencia establecida en su desarrollo) impone la necesidad de observar igualmente un requisito de carácter sustantivo: el informe en esta materia, además de aportarse, ha de poseer un contenido material propio y no puede dejar de asegurar la suficiencia de los recursos hídricos existentes para atender las necesidades de la actuación urbanística proyectada.(…). Y en relación con este requisito declara que “es dudoso sostener, ya de entrada, que el plan parcial no pueda comportar respecto del plan general que desarrolla un incremento en la demanda de los recursos hídricos; porque, a falta de la ordenación pormenorizada que comporta el plan parcial, las determinaciones del plan general distan de ser suficientes por sí solas. Pero, aun así, aun en el caso de que no hubiera un incremento en la demanda de recursos hídricos, la exigencia de incorporar a la ordenación el correspondiente informe de la administración hidrológica competente no puede soslayarse. Dicho informe resulta en todo caso exigible y ha de satisfacer las exigencias sustantivas que le son requeridas legalmente, por lo que ha de formular el correspondiente pronunciamiento”.

Comentario del Autor:

Interesantísima sentencia, donde una vez más, con independencia de la concreta solución del litigio planteado, tiene su principal virtud en destacar la importancia del tercer sector social. Las entidades no gubernamentales vuelven a velar por el cumplimiento de la ley en una zona tan castigada por el desarrollo urbanístico como es el sureste ibérico y, nuevamente, los poderes públicos, que son quienes deberían mostrar actitudes ejemplarizantes, tratan de simplificar su cumplimiento, en este caso, tratando de conseguir la aprobación de un proyecto de enorme envergadura sin completar si quiera la totalidad de los requisitos mínimos que se exigen para el expediente administrativo. Sin lugar a dudas se hace preciso un mayor control de las actividades desarrolladas sin que tengan que ser las ONG quienes tengan que estar detrás de exigir continuamente el cumplimiento de la normativa.

Documento adjunto: