7 febrero 2020

Actualidad

Actualidad al día. Declaraciones de Impacto Ambiental

Sobre la pérdida de vigencia ex legge de las Declaraciones de Impacto Ambiental anteriores a la Ley 21/2013

Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid

Temas Clave: Medio Ambiente; Evaluación de Impacto Ambiental

Fotografía: Richard Revel
(https://www.publicdomainpictures.net/es/view-image.php?image=231009&picture=excavadora-de-obra)
Licencia Creative Commons CC0 1.0 Universal (CC0 1.0). Sin fines comerciales

 

  1. Define el artículo 5.3 d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA en lo sucesivo) a la Declaración de Impacto Ambiental como el: “informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto”.

Culmina así en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) el procedimiento de evaluación de impacto ambiental [1], el cual como es sabido, pretende introducir la variable ambiental en el procedimiento de toma de decisiones desde un enfoque preventivo –y por ende, anterior a la aprobación y puesta en marcha del proyecto evaluado- y participativo, dando voz tanto a los agentes sociales, ambientales y económicos implicados, como a las instituciones implicadas y al público (a través, en este caso, del trámite de información pública). 

  1. Parece evidente que excesiva dilación en la ejecución del proyecto desde su evaluación ambiental puede privar a la declaración de impacto ambiental de la posibilidad de lograr su finalidad tuitiva del medio ambiente.

Así por ejemplo, desde que se procedió a la realización del Estudio de Impacto Ambiental por el promotor (o la consultora por éste contratada al efecto) y el análisis técnico del expediente por parte del órgano ambiental bien pudiera ocurrir que una especie amenazada se instalase en el ámbito del proyecto o actividad (piénsese en el Lince ibérico o el Águila imperial, especies en peligro de extinción que están recuperando territorios de los que habían desaparecido) o que el avance del conocimiento científico pusiera de relieve valores ambientales relevantes, impactos o incluso riesgos ambientales no tenidos en cuenta en el proceso de evaluación.

Y es que, tal y como señala la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (rec. 5261/2009), nos encontramos aquí “con un problema de posible frustración de los fines del procedimiento de impacto ambiental y de una actuación, en definitiva, contraria al efecto útil del Derecho comunitario; efecto útil al que entre otras muchas se refieren las SSTJUE de 18-6-98 y la de 10-2-09. Las normas internas… no pueden ser interpretadas de forma que se ponga en tela de juicio el efecto útil de la Directiva 85/337; al contrario, es exigible (STJUE MARLEASING, entre otras muchas) una interpretación de las normas internas conforme al Derecho Comunitario”.

  1. Es por ello que, para evitar que se pueda comprometer ese efecto útil tuitivo de la normativa ambiental por el transcurso de prolongados lapsos temporales desde que se realiza el análisis de las condiciones ambientales del entorno en el que se va a desarrollar un determinado proyecto o actividad y la evaluación de sus repercusiones sobre las mismas, hasta que se ejecuta dicho proyecto o se pone en marcha la actividad, que la legislación prevé que “La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años” (artículo 43.1 LEA).
  2. ¿Qué ocurre sin embargo con las Declaraciones de Impacto Ambiental anteriores a la entrada en vigor de la LEA? A éstas les resultaba de aplicación la Disposición transitoria primera apartado segundo, de acuerdo con la cual “La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley”.

Sensu contrario, a estas DIAs anteriores no les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1 LEA, sino lo que al efecto disponía la Disposición transitoria segunda de la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero [2], o incluso la legislación autonómica.

  1. Ahora bien, dispone la Disposición transitoria primera. Régimen transitorio, de la referida Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su apartado tercero que:
  2. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

Y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Publicación que tuvo lugar en el «BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2013.

Ello implica que el límite máximo de vigencia de las DIAs aprobadas en virtud de normativa anterior a la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental cumplió el pasado 12 de diciembre de 2019, para aquellos proyectos cuya construcción no hubiese comenzado han perdido automáticamente su vigencia y han devenido ineficaces ‘por ministerio de la Ley’ ante el transcurso de sus plazos máximos de ejecución.

En esta situación se pueden encontrar no pocos proyectos de obras públicas, aprobados antes de la crisis económica que azotó a nuestra economía a partir del año 2008 y cuyos efectos aún se hacen sentir en no pocos ámbitos de actividad social y económica, hoy abandonados o paralizados por problemas de disponibilidad presupuestaria

Por tanto, todas las declaraciones de impacto ambiental anteriores al 12 de diciembre de 2013 a cuya ejecución o construcción no se hubiera dado inicio han perdido ex legge su vigencia y eficacia, y carecen dichos proyectos por ende de la necesaria cobertura de su previa DIA, condición de validez y eficacia de éstos [3].

——————–

[1] Por ceñirnos a su definición legal (art. 5.1 a) LEA), el “proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados”.
[2] Rezaba ésta que: “Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, mantendrán su validez durante un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta disposición transitoria. No obstante, con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe por el órgano ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.
Transcurrido el plazo de tres años establecido en esta disposición sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero”.
[3] Art. 9.1 2º LEA “Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”.
A mayor abundamiento el art. 45.2 señala expresamente que ”La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante”.