Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Alfonso Pérez Conesa)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AS 298/2026- ECLI:ES:TSJAS:2026:298
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Autorización ambiental integrada. Cogeneración. Energía. Residuos.
Resumen:
La resolución judicial examinada resuelve el recurso presentado por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, siendo codemandados una mercantil y el Ayuntamiento de Mieres.
El litigio tiene por objeto la impugnación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de modificación de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) para la transformación de la Central Térmica de La Pereda, así como de la resolución por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto, relativo al uso de biomasa y combustible sólido recuperado (CSR) en sustitución del carbón.
El primero de los razonamientos de la Sala versa sobre la inadmisibilidad del recurso contra la DIA, alegada por la mercantil en la contestación a la demanda. Esta parte sostiene que la DIA no es recurrible de forma autónoma, conforme al artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y a los apartados 2 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que la configuran como un informe preceptivo e integrador del procedimiento, pero no como una resolución definitiva.
A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —SSTS de 17 de noviembre de 1998, de 13 de diciembre de 2011 y de 30 de enero de 2024—, la Sala reitera que la DIA solo puede ser impugnada conjuntamente con la resolución administrativa que aprueba el proyecto o la AAI. Añade que el auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 admite a trámite el recurso de casación dirigido a determinar si las DIAs desfavorables pueden ser impugnadas de forma autónoma en determinados contextos. Asimismo, menciona la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de mayo de 2023, que confirma, a la luz del Derecho de la Unión, que el público interesado puede impugnar decisiones relacionadas con la evaluación ambiental. En consecuencia, la Sala descarta la causa de inadmisibilidad, al entender que la DIA ha sido recurrida junto con la AAI, como ocurre en el caso de autos.
Seguidamente, se analiza la finalidad de la AAI, destacando su función como mecanismo integral de prevención y control de la contaminación, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (LPCIC). La Sala razona que la AAI persigue evitar, reducir y controlar la contaminación del aire, del agua y del suelo, garantizando un elevado nivel de protección ambiental y de la salud humana, al tiempo que permite la explotación de instalaciones bajo condiciones específicas. A estos efectos, se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2024, asunto C-626/22, que interpreta la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, prevención y control integrados de la contaminación, en el sentido de exigir que la evaluación previa de los impactos ambientales y sobre la salud forme parte esencial de los procedimientos de autorización y revisión de permisos. Para ello, la autoridad competente debe considerar todas las sustancias contaminantes reconocidas científicamente, incluso aquellas que no hubieran sido evaluadas inicialmente.
Una de las cuestiones centrales que se plantean es si, en el caso de autos, se está ante una modificación sustancial o ante una nueva actividad, lo que incide en los requisitos y procedimientos aplicables conforme a la Directiva 2010/75/UE sobre emisiones industriales. Según el artículo 3.9, una modificación solo es sustancial cuando implica cambios en las características o en el funcionamiento de la instalación y puede tener repercusiones importantes sobre las personas o el medio ambiente, siendo ambos requisitos acumulativos, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 2022, asunto C-43/21.
La codemandada defiende que la AAI otorgada responde a una modificación sustancial, argumentando que se conservarán elementos de la instalación existente. Sin embargo, esta tesis se contradice con el presupuesto de 45.445.331,79 euros para el cambio de caldera; con la adjudicación a la mercantil de 50.000 kW de biomasa para instalaciones nuevas, mediante Resolución de 26 de octubre de 2022; y con la diferencia legal entre la actividad anterior, de combustión, y la nueva, de coincineración de residuos, reguladas en capítulos distintos del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
El CSR conserva legalmente la condición de residuo, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2021, asunto C-315/20, y a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (LRSCEC). Su utilización implica, por tanto, una instalación de coincineración. Por ello, la Sala concluye que no se trata de una modificación sustancial, sino de una actividad nueva, si bien la nulidad de la AAI dependerá de la eventual omisión de informes y trámites esenciales, cuestión que se analiza posteriormente.
Tras examinar diversos trámites del procedimiento relativo al Proyecto Básico de Modificación de la AAI, entre ellos el informe urbanístico municipal de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Mieres, el informe previo sobre el estado del suelo y el informe sobre residuos, la Sala concluye que, aunque se esté ante una nueva actividad y no ante una modificación sustancial, los requisitos propios de una AAI inicial han sido materialmente cumplidos, incluida la DIA ordinaria.
A continuación, se estudian los requisitos legales exigibles a la AAI respecto del CSR y de los residuos de combustión en instalaciones de incineración, conforme a la legislación sectorial. Se alega que la nueva AAI no cumple el plazo máximo de ocho años previsto en el artículo 33.10 de la LRSCEC, motivo que se desestima porque el inciso final de dicho precepto exceptúa a las instalaciones sujetas a la LPCIC. Sin embargo, la Sala aprecia que la información aportada en relación con el CSR y los residuos de combustión resulta insuficiente para garantizar la protección ambiental, y recuerda que la participación pública debe quedar asegurada en todas las fases del procedimiento. En este sentido, reitera que, para garantizar un elevado nivel de protección ambiental, deben respetarse las exigencias de participación pública.
En suma, el Tribunal concluye que no se trata de una modificación sustancial, sino de una nueva instalación dedicada a la coincineración, sujeta a requisitos distintos. Pese a haberse cumplido materialmente algunas exigencias, como la EIA ordinaria, existen elementos relevantes que no fueron debidamente considerados. Así sucede con las características de la caldera y del CSR, desconocidas o definidas de forma excesivamente amplia en el momento de la evaluación. Tampoco se ha informado ni alegado sobre el incremento significativo de cenizas, de 72.000 a 120.000 toneladas. No consta información suficiente sobre el destino y la gestión de estos residuos, ni precisiones sobre su almacenamiento temporal o sobre la autorización de la escombrera de Pumardongo. Finalmente, dicha escombrera no se incluye en la AAI, omitiéndose la evaluación de sus posibles efectos sinérgicos.
Por todo ello, se estima el recurso y se anulan los actos administrativos impugnados, salvo en aquellos extremos en los que no se aprecia ilegalidad..
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Esta doctrina jurisprudencial, que no exime de control judicial la DIA, sino que solo impide su impugnación “autónoma”, ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Supremo, desde la STS de 17 de noviembre de 1998 (rec. 7742/1997, ECLI:ES:TS:1998:6794) en la que podemos leer que:
… nuestro legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental-por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen mera secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.
Esta formulación inicial ha sido reiterada y completada. Así, la Sentencia de 13 de diciembre de 2011 (rec.545/2011, ECLI:ES:TS:2011:8522) consideró que la propia naturaleza “omnicomprensiva” de la AAI permite la impugnación conjunta de la DIA, es decir, que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite impugnable juntamente con la resolución administrativa que apruebe el proyecto o actividad, o con la autorización ambiental integrada del proyecto evaluado:
En esas circunstancias carece de sentido alguno mantener el carácter de acto de trámite simple de la declaración de impacto ambiental y excluirla de control jurisdiccional con ocasión de la impugnación de la autorización ambiental integrada. El carácter unificado y global de dichas autorizaciones integradas desde el punto vista ambiental hace obvia la pertinencia de controlar en los recursos dirigidos contra ellas también la declaración de impacto ambiental que las preceda. Cualquier duda interpretativa, de existir, se debe resolver en el sentido amplio al acceso a la impugnación que deriva del Derecho europeo y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Un hito relevante de esta evolución jurispduecnial, en cuanto a la consideración general de los actos de trámite, es la STS, de 30 de enero de 2024 (rec. 6402/2021, ECLI:ES:TS:2024:590), que establece como doctrina casacional que:
La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la LJ y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.
De nuevo en referencia a la DIA, el reciente ATS 9826/2025, de 22 de octubre, admite a trámite el recurso de casación (rec. 1571/2025, ECLI:ES:TS:2025:9826A), apreciando la existencia de interés casacional objetivo para determinar si las DIAs desfavorables, en el contexto de proyectos de generación eléctrica sujetos al Real Decreto-ley 23/2020, pueden ser impugnadas de forma autónoma.
Por otra parte, una exclusión incondicionada de la posibilidad de recurso entraría en conflicto con las exigencias del Derecho europeo, tal como ha establecido el TJUE en varias ocasiones. Con claridad en la STJUE, de 25 de mayo de 2023 (asunto C-575/21, WertInvest Hotelbetriebs GmbH, ECLI: EU:C:2023:425):
(68) Por otra parte, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2011/92 , un particular que forma parte del «público interesado» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra e), de dicha Directiva y que reúne los criterios establecidos por el Derecho nacional en cuanto al «interés suficiente» o, en su caso, al «menoscabo de un derecho», contemplados en dicho artículo 11, debe poder impugnar, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano independiente e imparcial establecido por la Ley, la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de una decisión por la que se declare que no procede llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental en el marco de un recurso interpuesto, en su caso, contra una decisión de autorización (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, Gruber, C-570/13, EU:C:2015:231 , apartado 44).
No existe, en resumen, causa de inadmisibilidad, ya que, si bien la DIA no es susceptible de recurso judicial independiente, si puede ser combatida de forma conjunta con la AAI, como aquí se ha hecho.”.
“(…) De acuerdo con los art. 1 y 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Ley IPPC), la autorización ambiental integrada:
… tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
… permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
El Tribunal de Justicia (STJUE, de 25 de junio de 2024, asunto C-626/22, C. Z. y otros e Ilva SpA,ECLI:EU:C:2024:542) tiene declarado, por lo que aquí interesa, que:
1) La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), a la luz del artículo 191 TFUE y de los artículos 35 y 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a establecer que la evaluación previa de las repercusiones de la actividad de la instalación de que se trate, tanto sobre el medio ambiente como sobre la salud de las personas, debe formar parte integrante de los procedimientos de expedición y revisión de un permiso de explotación de la instalación con arreglo a dicha Directiva.
2) La Directiva 2010/75 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la expedición o de la revisión de un permiso de explotación de una instalación en virtud de dicha Directiva, la autoridad competente debe tener en cuenta, además de las sustancias contaminantes previsibles a la luz de la naturaleza y del tipo de actividad industrial de que se trate, todas aquellas que sean objeto de emisiones científicamente reconocidas como nocivas que puedan ser emitidas por la instalación, incluidas las generadas por esa actividad que no hayan sido evaluadas en el procedimiento de autorización inicial de esa instalación.”.
“(…) A tenor del artículo 3, punto 9, de la Directiva2010/75, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), una «modificación sustancial» de la instalación es «una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente» ( STJUE, de 2 de junio de 2022, asunto C-43/21,FCC Ceská republika s.r.o., ECLI: EU:C:2022:425). Añade el TJUE (33) que, del propio tenor de dicho artículo 3,punto 9, se desprende que una modificación debe calificarse de «sustancial» sobre la base de dos requisitos, refiriéndose el primero al contenido de la modificación y el segundo a sus potenciales consecuencias.
(34) Estos dos requisitos son acumulativos. En efecto, una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación no es «sustancial», en el sentido del artículo 3, punto9, de la Directiva 2010/75, si no puede tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente. A la inversa, no basta con que una modificación pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente para ser «sustancial», en el sentido de dicha Directiva. De será sí, el legislador de la Unión no habría precisado que una modificación sustancial consiste en una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación.”.
“(…) Es preciso destacar en este punto que el CSR (“combustible sólido recuperado”) sigue teniendo la consideración legal de residuo, como resulta, entre otras, de la STJUE, de 11 de noviembre de 2021 (asuntoC-315/20, ECLI:EU:C:2021:912), en interpretación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, estableciendo que, cuando el tratamiento mecánico aplicado a los residuos no altera sustancialmente las propiedades originales de dichos residuos ni, por consiguiente, su naturaleza, aunque tengan un código CER distinto para su valorización, continúan teniendo la condición de residuo, si realmente sus condiciones no han cambiado. En el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular: solo determinados tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, podrán dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta ley. Para los residuos tratados como combustible, STJUE, de 25 de febrero de 2010 (asunto C-209/09, Lahti Energia Oy,ECLI: EU:C:2010:98), referida a la utilización como combustible complementario de gas obtenido mediante tratamiento térmico de residuos, que se califica como «instalación de coincineración» en el sentido del artículo3, punto 5, de la Directiva 2000/76.
Por mucho que se vayan a aprovechar, en parte, edificios y equipos preexistentes, no se trata de una modificación sustancial de la AAI anteriormente concedida a la CT-LP, sino de una actividad nueva(“coincineracion”). No obstante, ello no determina de forma automática la nulidad de la AAI, que vendrá determinada, en su caso, por la “omisión de informes y tramites esenciales”, que se examina a continuación.”.
“(…) A la vista de lo anterior, aunque se trate de una nueva actividad y no de una modificación sustancial, no compartimos la conclusión anulatoria que la actora extrae de tal circunstancia, teniendo en cuenta, como opone, de manera minuciosa y convincente, la demandada, que los requisitos 1), 2) y 3) que hemos analizado hasta ahora, propios de una AAI inicial, han sido materialmente cumplidos, incluyendo el sometimiento a la DIA ordinaria y no simplificada.”.
“(…) 1) Sobre la “falta de objetividad” al ser la misma persona “la que firme y se responsabilice tanto de la declaración nde impacto ambiental como de la autorización ambiental integrada”, lo cierto es que se corresponde con las normas organizativas, Decreto 86/2023, de 18 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, ahora denominada de Transición Ecológica, Industria y Comercio. Este argumento, además, lo hemos rechazado expresamente en nuestra STSJAS 2118/2025, de 23 de julio de 2025 (rec. 756/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:2118) (…)”.
… la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental, en su artículo 5.”Definiciones” 22) define al Órgano sustantivo ambiental como el órgano de la Administración pública competente para otorgar la autorización ambiental integrada o, en su caso, controlar la actividad sujeta a declaración responsable ambiental.
Por su parte el artículo 34 de la mencionada Ley señala “El órgano sustantivo ambiental para la concesión dela autorización ambiental integrada será la Consejería con competencias en medio ambiente del Principado de Asturias”.
Es por ello que es la titular de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico, actualmente denominada de Transición Ecológica, Industria y Comercio (Decreto 7/2025, de 13 de febrero, del Presidente del Principado de Asturias, de cuarta modificación del Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, quien ejerce las mencionadas competencias, por lo que tal motivo de oposición debe de ser desestimado sin que pueda apreciarse que exista por ello indefensión de la parte recurrente.
“(…) Respecto a la alegada insostenibilidad del proyecto al no haberse aportado un estudio de viabilidad de los ecosistemas forestales de los que se pretende la obtención de la biomasa para la producción de la energía eléctrica a través de la misma, la documentación presentada por la empresa codemandada como Anexo IX al Estudio de Impacto Ambiental permite apreciar un estudio de disponibilidad de biomasa forestal y agrícola realizado por un Ingeniero de Montes, el Sr. Mauricio , que supone la base del análisis económico de la central de biomasa, añadiendo en el informe emitido por el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático antes citado que no es objeto de la autorización ambiental, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el evaluar el balance energético del abastecimiento de materias primas, siendo este tema un asunto de carácter eminentemente económico para la empresa, al igual que la propia disponibilidad de biomasa, ni cabe pues admitir, como señala el referido informe, que la falta de biomasa en las proximidades a la central pueda suponer que se vaya a utilizar patrimonio natural protegido, como tampoco se encuentra contemplado en el proyecto la posibilidad de cultivos energéticos, que, en su caso, precisarán las autorizaciones administrativas pertinentes. Resulta pues que dicha cuestión supone un aspecto estratégico de la propia empresa titular de la planta vinculado a su viabilidad económica, asunto que resulta ajeno a la autorización ambiental misma”.
“ (…) 3) En relación con las aguas, emitió informe la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en el que propuso la modificación de la AAI en lo relativo a los posibles vertidos al dominio público bajo una serie de condiciones, entre ellas, la necesidad de obtención de autorización administrativa previa del Organismo de Cuenca para realizar cualquier actuación proyectada en dominio público hidráulico o en sus zonas de proyección, la imposibilidad de realizar acopios de materiales o residuos en zonas inundables, o el establecimiento de valores límite de emisión.”.
“(…) En el Anexo VII del Estudio de Impacto Ambiental también se incluyó, mediante adenda, de 28 de abril de 2023, el estudio de impacto acústico (ff. 182 y ss. Tomo 6 EA).
No apreciamos, en consecuencia, que la DIA incurra en infracción legal alguna respecto de los motivos 1), 2),3) y 4) que anteceden.”.
“(…) 1) Sobre el plazo máximo de duración de ocho años del artículo 33.10 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ha de tenerse en cuenta que su inciso final exceptúa “las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2016,de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo plazo de vigencia coincidirá con el de la autorización ambiental integrada. No obstante, aunque se renueven automáticamente, la fianza, seguro o garantía financiera equivalente y el resto de las prescripciones incluidas en la autorización podrán ser revisadas y actualizadas”. No concurre, por tanto, este motivo impugnatorio”.
“(…) En suma, ni la definición previa (inexistente) de las características de la caldera, ni la caracterización cualitativa y cuantitativa del CSR ni, menos aún, las previsiones sobre la gestión y destino de los residuos de la combustión, pueden considerarse suficientes ni idóneas para garantizar los objetivos de una AAI. Por otro lado, asiste la razón a la actora cuando alega que la evaluación del impacto ambiental de una nueva fuente de producción de residuos no puede prescindir de los almacenamientos de residuos preexistentes en la misma zona, cuyo potencial efecto sinérgico puede determinar un impacto ambiental bien distinto. No existe una mínima precisión en la forma y procedimientos de almacenamiento y gestión de los residuos de la combustión, que, por otra parte, se cuantificaron inicialmente en 72.000 toneladas/año de cenizas, que se convierten en la AAI, a petición de HUNOSA, formulada con el procedimiento terminado y solo pendiente de resolución, en 120.000toneladas, que, como advierte la pericial de la actora “ni siquiera se sitúan sobre plano para confirmar su ubicación respecto a la inundabilidad de la parcela”. Como dice en sus conclusiones el informe pericial, ni el Impacto Ambiental ni el Control Integrado de la Contaminación pueden llevarse a cabo “en estas condiciones”.”.
“(…) Ha de reiterarse la necesidad de contar con información completa para garantizar un elevado nivel de protección ambiental, lo que ha de traducirse en autorizaciones suficientemente precisas respecto de las condiciones de explotación y tipos de residuos. Entre los requisitos procedimentales y sustantivos de la AAI se encuentra de forma destacada la exigencia de participación pública (STS, de 18 de julio de 2017, rec. 2324/2016, ECLI:ES:TS:2017:30747), que no se limita a la fase procedimental de información pública sino que:
… ha de estar abierta en otras fases sucesivas. Y, del mismo modo, tampoco puede bastar, si se pretende actuaren coherencia y de acuerdo con la funcionalidad última del trámite de evaluación, el traslado ulterior a los interesados de la propuesta de declaración de impacto ambiental (al tiempo de la correspondiente resolución autorizatoria); aunque también se aprovechara dicho trámite por aquellos, como fue el caso, porque la indicada propuesta tiene solo carácter provisional y el derecho a la información se mantiene a lo largo de todo el proceso”.
Comentario de la Autora:
Este pronunciamiento resulta especialmente relevante en el actual contexto de cierre de las centrales térmicas de carbón. La sentencia ejemplifica cómo la transición energética no permite diluir las exigencias propias del control ambiental. En el caso de autos, el proyecto pasa de la combustión a la coincineración, por lo que el uso de CSR exige una definición suficiente de sus características, así como de las cenizas y escorias generadas y de su gestión.
De este modo, la reconversión de una central no rebaja automáticamente el régimen autorizatorio aplicable, sino que obliga a atender a los nuevos impactos ambientales que dicha transformación pueda generar.
Enlace web: Sentencia STSJ AS 298/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de enero de 2026



