7 julio 2022

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. República Checa. Vertedero. Emisiones industriales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de junio de 2022 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2010/75/UE, de emisiones industriales (art. 3.9): la simple prolongación del período temporal de explotación de un vertedero autorizado no constituye una “modificación sustancial” de la instalación que requiera un nuevo permiso

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación LEGAMBIENTAL

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto C‑43/21, ECLI:EU:C:2022:425

Palabras clave: Emisiones industriales. Prevención y control integrados de la contaminación. Vertedero. Modificación sustancial de la instalación. Permiso. Participación del público.

Resumen:

El Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo de la República Checa solicitó al Tribunal de Justicia pronunciamiento sobre el concepto de “modificación sustancial” del art. 3.9 de la Directiva 2010/75, en el marco del litigio entre una asociación ambiental y el Ayuntamiento de Praga relacionado con la ampliación del plazo temporal de explotación de un vertedero autorizado. La asociación recurrió la decisión que permitía extender el plazo de funcionamiento de la instalación, pero el Ministerio de Medio ambiente inadmitió su recurso basándose en que no había participado en el procedimiento decisorio. No obstante, un órgano judicial estimó el recurso de la asociación y anuló la decisión administrativa considerando que se trataba de una modificación sustancial de la instalación por lo que tenía derecho a participar en el procedimiento decisorio.

La Sentencia se dicta, en concreto, en el marco del recurso de casación interpuesto por el titular del vertedero (FCC República Checa) contra la anulación de la ampliación del plazo de explotación. El operador alegaba que no se trataba de una modificación sustancial pues no se modificaban ni las dimensiones del vertedero ni su capacidad de almacenamiento.

El juez remitente quería saber si la Directiva 2010/75, debía interpretarse en el sentido de que el concepto de “modificación sustancial” de la instalación que contiene abarca la prolongación del período inicialmente autorizado de depósito de residuos en un vertedero pese a no afectar a sus dimensiones y capacidad total.

La respuesta del Tribunal, tras analizar exhaustivamente las previsiones normativas, es negativa. La simple ampliación del período temporal de depósito de residuos autorizado de un vertedero, en suma, no constituye una «modificación sustancial» en el sentido de dicha norma europea que requiera obtener el permiso previsto a estos efectos pues no se cumplen los requisitos legales.

Destacamos los siguientes extractos:

32. A tenor del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75, una «modificación sustancial» de la instalación es «una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente».

34. Estos dos requisitos son acumulativos. En efecto, una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación no es «sustancial», en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75, si no puede tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente. A la inversa, no basta con que una modificación pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente para ser «sustancial», en el sentido de dicha Directiva. De ser así, el legislador de la Unión no habría precisado que una modificación sustancial consiste en una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación.

35. En cuanto al primer requisito, relativo al contenido de la modificación sustancial, el artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75 define este, de manera alternativa, como «una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación».

36. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la mera prolongación del período de depósito de residuos no modifica, por sí misma, el perímetro de la instalación ni la capacidad de almacenamiento tal como se prevé en el permiso inicial y, por lo tanto, no constituye una «ampliación» de la instalación. El órgano jurisdiccional remitente ha precisado además que la prolongación del período de depósito de los residuos de que se trata en el litigio principal se prevé sin que se produzca simultáneamente una modificación de las dimensiones máximas autorizadas del vertedero ni de su capacidad total.

37. Procede añadir que esta disposición define la «modificación sustancial» como la «modificación […] de una instalación». Esta formulación es especialmente significativa si se tiene en cuenta que la Directiva 2010/75 tiene por objeto regular «actividades industriales que den lugar a contaminación», como resulta, en particular, de la definición de su ámbito de aplicación en el artículo 2 de esta Directiva y del título del anexo I de la citada Directiva, que enumera las actividades sujetas a permiso de conformidad con su capítulo II. Pues bien, la mera prolongación del período de depósito de residuos no constituye una modificación de la instalación, ya sea de sus características o de su funcionamiento.

39. Esta interpretación se ve corroborada por el contexto del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75.

41. Dado que la Directiva 2010/75 no exige que el permiso inicial prevea la duración del período de explotación, no puede interpretarse en el sentido de que exige que la mera prolongación de la explotación sea objeto de un nuevo permiso.

42. De lo anterior resulta que la mera prolongación del período de depósito de residuos no constituye ni una modificación de las características o el funcionamiento ni una ampliación de una instalación, en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75. En consecuencia, tal prolongación no cumple el primero de los dos requisitos acumulativos, recordados en los apartados 32 y 33 de la presenten sentencia, a los que esta disposición supedita la calificación de «modificación sustancial».

43. Por tanto, no es necesario examinar si se cumple el segundo requisito de una «modificación sustancial», a saber, que dicha modificación pueda ocasionar repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente.

44. De ello se deduce que esta prolongación no constituye una «modificación sustancial», en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva 2010/75. En consecuencia, el artículo 20, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, no exige a los Estados miembros que obliguen al operador de un vertedero a solicitar un nuevo permiso cuando únicamente tenga la intención de prolongar el depósito de residuos dentro de los límites de la capacidad total de almacenamiento que ya ha sido autorizada.

Comentario de la Autora:

Se trata del primer pronunciamiento del Tribunal de Justicia que interpreta el concepto de «modificación sustancial» de la instalación contemplado en el art. 3.9 de la Directiva 2010/75, de emisiones industriales.

El análisis sistemático de las previsiones normativas (en particular, de la definición legal) lleva al Alto Tribunal a concluir que los dos requisitos previstos en la norma europea son acumulativos. El primero de ellos se refiere al contenido de la modificación (alteración de las características o funcionamiento de la instalación); y, el segundo, a sus potenciales efectos (perjudiciales para la salud de las personas y el ambiente). La Sentencia tras descartar que concurra, en el caso planteado (simple ampliación del plazo temporal de funcionamiento) el primero de los requisitos, descarta que se esté ante una modificación de esta índole.

De esta forma, la Sentencia deja claro que no todas las modificaciones de las instalaciones afectadas por la Directiva requieren la obtención de una nueva autorización administrativa sino que deben producirse cambios en sus características susceptibles de producir efectos ambientales dañinos.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de junio de 2022, asunto C 43/21