21 May 2026

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Madrid. Prevaricación urbanística. Demolición

Sentencia 171/2026 de 26 de febrero de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (rec. 7648/2023)

Autoras: Paula Echeverría Sánchez, Abogada y Jaime Doreste Hernández, Abogado ambientalista en Magerit Abogados y Profesor Asociado de Derecho Urbanístico y Ambiental en la UAM

Palabras clave: Urbanismo. Derecho Penal. Demolición.

Resumen:

En la Sentencia que hoy comentamos, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la condena del Alcalde de La Acebeda, Comunidad de Madrid, como autor de un delito de prevaricación urbanística del artículo 320.2 del Código Penal.

El condenado otorgó en 2014 una licencia municipal para construir un cobertizo en suelo no urbanizable de especial protección, omitiendo de manera consciente y voluntaria el preceptivo procedimiento de calificación urbanística exigido por la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y actuando en contra de los informes desfavorables emitidos por la Secretaria y el Arquitecto municipales.

La resolución resulta especialmente relevante por dos motivos. En primer lugar, porque refuerza la interpretación jurisprudencial del elemento subjetivo del tipo penal —“a sabiendas de su injusticia”— en los delitos de prevaricación urbanística, descartando que pueda ampararse en la ignorancia normativa quien ostenta responsabilidades públicas de dirección política y administrativa.

En segundo lugar, porque consolida la doctrina conforme a la cual la demolición de lo ilícitamente construido y la reposición del medio físico alterado constituyen la consecuencia restauradora ordinaria derivada del delito urbanístico, directamente acordable y ejecutable por la jurisdicción penal, sin necesidad de diferir su efectividad a la vía administrativa.

La sentencia se inserta así en una consolidada línea jurisprudencial que concibe el Derecho penal urbanístico no únicamente como un instrumento sancionador, sino también como un mecanismo de restauración efectiva de la legalidad territorial y ambiental vulnerada.

Destacamos los siguientes extractos:

  • «[…] tal delito [del art. 320.2 CP] no es sino una especialidad del más genérico de prevaricación penado en el art. 404 […] protege el correcto ejercicio del poder público, que en un estado de derecho no puede utilizarse de forma arbitraria ni siquiera bajo el pretexto de obtener un fin de interés público o beneficioso para los ciudadanos.» (F.J. 2º, 3).
  • «[…] se puede decir que se comete el delito de prevaricación […] cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere ese resultado, anteponiendo el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.» (F.J. 2º, 3).
  • «[…] si partimos de que el condenado era Alcalde […], no es racionalmente posible concebir que no fuera conocedor de las más elementales cargas y obligaciones que comporta tal cargo […], como no es razonable admitir que no fuera conocedor de las restricciones urbanísticas en un suelo de su municipio que, por su condición de Alcalde, no podía ignorar que no fuera urbanizable […].» (F.J. 2º, 4).
  • «[…] la firma del Decreto con el que dio lugar a la concesión que autorizó, solo se puede entender que lo hizo omitiendo de manera consciente y voluntaria trámites esenciales de procedimiento, por lo tanto con plena conciencia de que resolvía al margen del ordenamiento jurídico […].» (F.J. 2º, 4).
  • «No pueden revestir carácter exculpatorio sus manifestaciones […] relativas a que su obrar solo tenía por fin la ayuda y el fomento a la labor de agricultores y ganaderos […], fin que la propia sentencia considera loable, pero […] insuficiente para una absolución, en la medida que lo sería a costa de dar relevancia a las “vías de hecho”.» (F.J. 2º, 4 in fine).
  • «La reparación del daño ocasionado por el delito […] se revela como algo dotado de todo el sentido. Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley.» (F.J. 3º, apartado 1).
  • «En principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria.» (F.J. 3º, apartado 1).
  • «Siempre será proporcionada la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado. No puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición […]. Esa opción entraña una no justificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales.» (F.J. 3º, 1 in fine).

Comentario de las Autoras:

La Sentencia 171/2026 de la Sala II del Tribunal Supremo constituye una resolución especialmente relevante tanto desde la perspectiva dogmática del delito de prevaricación urbanística como desde la óptica de la tutela efectiva del territorio y del medio ambiente.

Como recuerda la doctrina especializada en materia de delitos urbanísticos y ambientales, el artículo 320 del Código Penal configura un delito especial propio, reservado a autoridades y funcionarios públicos que intervienen en procedimientos urbanísticos o de control territorial. La relevancia de esta figura radica precisamente en que traslada la protección penal al núcleo mismo de la función pública urbanística, sancionando no únicamente al particular que construye ilegalmente, sino también a quien, desde el poder público, hace posible o tolera la infracción del ordenamiento territorial.

En este sentido, la sentencia refuerza la idea de que la prevaricación urbanística del artículo 320.2 CP no constituye una figura autónoma desvinculada de la prevaricación administrativa general, sino una especialización de ésta en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística. El Tribunal Supremo recuerda expresamente que el bien jurídico protegido sigue siendo el correcto ejercicio de la función pública y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, particularmente sensible en un ámbito históricamente expuesto a dinámicas clientelares y de hecho consumado como es el urbanismo.

Uno de los aspectos centrales del pronunciamiento aparece en relación con el elemento subjetivo del tipo penal: actuar “a sabiendas de su injusticia”. La guía práctica sobre los delitos contra el medio ambiente de Ecologistas en Acción[1] recuerda que éste constituye el elemento típico más problemático de la figura, exigiendo que la autoridad o funcionario actúe “teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto”. Precisamente sobre este aspecto pivota gran parte de la fundamentación del Tribunal Supremo.

El Alto Tribunal señala, de forma casi diríamos que pedagógica, que un Alcalde no puede escudarse en la ignorancia de las normas urbanísticas más elementales de su propio municipio, máxime cuando sus propios técnicos (Secretaría y Arquitectura municipal) le advirtieron formalmente de la ilegalidad de su proceder. Así desmonta la recurrente línea de defensa basada en un supuesto desconocimiento o en fines supuestamente “sociales” o “de fomento económico”. La STS ancla el conocimiento de la arbitrariedad (“a sabiendas de su injusticia”) en la omisión consciente de trámites esenciales y en el apartamiento deliberado y voluntario del ordenamiento, destacando que en un Estado de Derecho, ni los fines loables justifican las “vías de hecho”. Desterrar la excusa del “alcalde bonachón que solo quería ayudar al ganadero local” es fundamental para proteger los suelos de especial protección de arbitrariedades locales.

Desde una perspectiva estrictamente ambiental, el núcleo de la sentencia es el pronunciamiento sobre la demolición y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada. El Tribunal Supremo, con impecable lógica, establece esta medida como la consecuencia natural y prioritaria del delito. Rechaza de plano —con una claridad que debe ser aplaudida— la tentación, demasiado frecuente en la práctica judicial y administrativa, de diferir la restauración a un incierto e hipotético expediente administrativo futuro. Afirmar que “no puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición” supone un espaldarazo a la función reparadora del Derecho Penal en materia urbanística y, por extensión, ambiental. El Tribunal conecta expresamente esta medida con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, configurándose como una verdadera obligación reparadora derivada del delito.

La importancia práctica de esta doctrina es enorme. Durante décadas, buena parte de la ineficacia de la disciplina urbanística y ambiental en España ha derivado precisamente de la consolidación fáctica de actuaciones ilegales ante la pasividad o lentitud administrativa. La existencia material de lo construido terminaba funcionando, en la práctica, como un mecanismo de presión para su posterior legalización o tolerancia.

Frente a ello, el Tribunal Supremo recuerda que la intervención penal en materia urbanística nace precisamente como respuesta a la insuficiencia histórica de los mecanismos administrativos de protección del territorio. Por eso rechaza expresamente que pueda diferirse la restauración a una futura e incierta actuación administrativa. Hacerlo supondría —dice la sentencia— una “dejación” de la propia competencia de los tribunales penales.

Especial relevancia adquiere además la reafirmación de una idea esencial en Derecho ambiental, como es que el restablecimiento del equilibrio alterado constituye un objetivo prioritario del sistema jurídico. La protección penal del territorio no puede limitarse a la imposición de penas personales o económicas si el resultado material antijurídico permanece consolidado. En este sentido, la sentencia se alinea con una concepción ecológica y restaurativa del Derecho penal urbanístico, en la que la demolición no tiene únicamente un carácter represivo o ejemplarizante, sino fundamentalmente reparador y preventivo. Se trata de evitar que la ilegalidad produzca efectos irreversibles y de impedir que la infracción urbanística resulte materialmente rentable.

Asimismo, la sentencia lanza un mensaje particularmente relevante respecto de los suelos no urbanizables de especial protección. La especial protección territorial y ambiental perdería gran parte de su eficacia si las autoridades públicas pudieran excepcionar discrecionalmente el cumplimiento de los procedimientos y controles establecidos para garantizarla.

En definitiva, la STS 171/2026 consolida la potestad de los tribunales penales para ordenar, de forma cuasi-automática -si no hay razones de proporcionalidad excepcionales en contra- el derribo de lo ilegalmente construido y la restauración ambiental del espacio degradado. Frente a las voces que claman por un uso excepcional de la demolición, el Supremo recuerda que lo excepcional es no demoler, siendo la ratio legis del artículo 319.3 del Código Penal que la voluntad del infractor no prevalezca sobre la Ley y la integridad del territorio. Reafirma así que la protección penal del territorio no puede quedar reducida a una respuesta simbólica o meramente declarativa, pues cuando la legalidad urbanística se vulnera desde el propio poder público, la restauración efectiva del espacio alterado constituye una exigencia inherente al Estado de Derecho.

Enlace web: Sentencia 171/2026 de 26 de febrero de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

 

[1] Doreste Hernández, J., López Rubio, J. M., Prats Veiga, J., Costales Gamón, J., Beja Gómez, J., & Martínez Camarero, C. (2022). Los delitos contra el medio ambiente. https://www.ecologistasenaccion.org/157359/