21 septiembre 2023

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Litigio Climático. Derechos humanos

Sentencia 1038/2023 de 18 de julio de 2023 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 162/2021)

Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM).

Autora: Paula Moreno-Cervera De la Cuesta, Jurista especializada en Derechos Humanos y Cambio Climático.

Fuente: STS 3410/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3410.

Palabras clave: Medio Ambiente. Cambio Climático. Litigio Climático. Derechos humanos. Litigio por el Clima. PNIEC.

Resumen:

La Sala III del Tribunal Supremo resuelve en su Sentencia 1038/2023 de 18 de julio de 2023 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en primero de los denominados “Juicios por el Clima” interpuestos por Greenpeace España, Ecologistas en Acción y Oxfam Intermón contra la “inactividad climática” del Gobierno de la Nación.

Inactividad climática que se traducía en la falta de aprobación del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 dentro del plazo establecido al efecto por el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, que finalizó a finales de 2019.

Pero las entidades actoras no requirieron únicamente del Gobierno, ni pretendieron posteriormente en sede judicial únicamente la aprobación de un PNIC, sino de uno “que establezca unos objetivos de reducción de gases de efecto invernadero acordes con los compromisos asumidos con la ratificación del Acuerdo de París y las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) para no superar 1,5 ºc de incremento de temperatura global, en ningún caso inferiores al 55% en 2030 respecto a 1990, garantizando a este respecto los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente adecuado de las generaciones presentes y futuras”.

Es por ello que la postrera aprobación del PNIEC 2021-2030 por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021 no dejó sin objeto al recurso, por entender la Sala a instancias de la parte actora que “subsiste la pretensión de que se condene al Gobierno del Estado Español a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1. a) del Acuerdo de París de Cambio Climático, cumpla el objetivo de reducción de las gases de efecto invernadero en ningún caso inferiores al 55% en 2030 respecto a 1990, en cuanto el porcentaje de mitigación establecido del 23 % a su juicio no resulta satisfactorio para lograr la neutralidad climática a fin de garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado a las generaciones presentes y futuras” (Auto de de 14 de junio de 2021, confirmado en reposición por Auto de 14 de septiembre de 2021).

Y es que, en efecto, mientras que las recurrentes pretendían el establecimiento de un objetivo de mitigación o reducción de gases de efecto invernadero (GEI) de al menos un 55% para 2030, el PNIEC aprobado en 2021 estableció como objetivo de mitigación en un 23%, por lo que quedaría “por abordar… la pretensión sustantiva que aduce la parte actora de que la mera aprobación del Plan Nacional Integrado no supone el cumplimiento íntegro de la pretensión prestacional reclamada, que tiene su origen en una disposición de carácter general, con apoyo en el contenido de un Tratado Internacional -el Acuerdo de París- ratificado por el Estado español y por la Unión Europea -la Unión Europea ratificó el Acuerdo de París en su condición de Organización Regional de Integración Económica (art. 4.16 del Acuerdo)-, así como en las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC)”.

A partir de ahí, la sentencia tras afirmar la naturaleza del PNIEC “como un instrumento de planificación administrativa vinculante y, por tanto… como una disposición de carácter general”, desestima la demanda en base a dos motivos principales:

Uno, que la Sala considera que el ordenamiento jurídico no reconoce “poder de sustitución de los órganos jurisdiccionales allá donde el legislador reserva a la Administración Pública el ejercicio de potestades discrecionales”.

En concreto destaca la STS que la “Sala no puede sustituir, con su decisión, la discrecionalidad y flexibilidad que este texto internacional [el Acuerdo de París] atribuye a los Estados parte a la hora de elaborar las contribuciones determinadas a nivel nacional, para los que no establece contenido cualitativo o cuantitativo alguno en relación a las medidas a adoptar. Tampoco podemos reemplazar los mecanismos de control, respecto a estas decisiones discrecionales que adoptan los Estados parte, previstos en el propio Acuerdo de París y en el Reglamento de la Unión Europea; o atribuir, a estos efectos y como parece pretender la parte recurrente -aunque carente de soporte normativo alguno que sustente esta pretensión- naturaleza jurídica vinculante a las recomendaciones y conclusiones científicas contenidas en los informes elaborados por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC)”.

Y otro, que el objetivo del 23% ni incumple el reparto de esfuerzos aprobado por la UE (artículo 4, apartado 3 y Anexo I del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030) ni determinación vinculante alguna del Acuerdo de París “en el que se determine cuáles deben ser, específica y singularmente, los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero que debe adoptar el Reino de España”.

Destacamos los siguientes extractos:

“Como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2019, rec. 3509/2017, no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional. La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas. Saliendo al paso de algunas objeciones formuladas por la Abogacía del Estado, debe destacarse que esta Sala ha considerado que el alcance del término “prestación concreta”, utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, admite prestaciones materiales o jurídicas (sentencia de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida (sentencias de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016, 20 de marzo de 2019, rec. 691/2017, o de 8 de marzo de 2023, rec. 431/2021). En palabras de esta última sentencia “hay que concebir la potestad reglamentaria como una potestad susceptible de integrar el contenido de un deber legal de obrar jurisdiccionalmente exigible”. Y no existe inconveniente en entender que se comprenden, tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA, es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada “en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo”. Esta opción prevista en el artículo 29.1 LJCA tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción “que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas”.

“Resulta indiscutible, por tanto, la existencia de una doble obligación o prestación concreta a realizar por la Administración, consistente, tanto en la aprobación de un Plan Nacional Integrado de Energía y Clima como de comunicarlo -con fecha límite de 31 de diciembre de 2019- a la Comisión Europea; obligaciones impuestas por dos disposiciones normativas (primero por el Reglamento de la Unión Europea y, con carácter posterior, incluso, a la fecha de presentación de la demanda, por la Ley nacional) y cumplidas, aunque tardíamente, por la Administración, en tanto procedió a la aprobación mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021, que adoptaba la versión final del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030. Esta circunstancia determina, por ende, y aunque sea como consecuencia de los avatares procesales que se han seguido en este proceso o por el inevitable transcurso de los plazos, la inexistencia de inactividad administrativa en el concreto aspecto formal consistente en la aprobación del referido Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, y así se reconoce por la parte actora. Quedaría por abordar, sin embargo, la pretensión sustantiva que aduce la parte actora de que la mera aprobación del Plan Nacional Integrado no supone el cumplimiento íntegro de la pretensión prestacional reclamada, que tiene su origen en una disposición de carácter general, con apoyo en el contenido de un Tratado Internacional -el Acuerdo de París- ratificado por el Estado español y por la Unión Europea -la Unión Europea ratificó el Acuerdo de París en su condición de Organización Regional de Integración Económica (art. 4.16 del Acuerdo)-, así como en las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC).”

Sobre la naturaleza jurídica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima y la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la inactividad reglamentaria de la Administración.

A.- Si bien el nomen iuris -Plan Nacional- puede resultar indiciario de la naturaleza jurídica del mismo, no puede predicarse una naturaleza jurídica, en abstracto, para todos los instrumentos de planificación que se aprueban, debiendo atenderse singularmente al carácter y contenido de los mismos, cumplimiento de criterios de generalidad y ordinamentales, órgano que los aprueba y si a éste se le ha atribuido legalmente la potestad reglamentaria, criterios que se vienen utilizando por la jurisprudencia a la hora de abordar la naturaleza, como acto administrativo o reglamento, de la actuación de la Administración…

… [E]l establecimiento del objetivo específico nacional -reducción de las emisiones de GEI en un 23% con respecto a 1990 de modo que se logre alcanzar la neutralidad climática en España en 2050- presenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.a).1).i) del Reglamento (UE) 2018/1999, carácter expresamente “vinculante”… Consideraciones éstas que, no obstante su contenido heterogéneo, lo alejan de su calificación como acto plúrimo y lo acercan, a efectos de su enjuiciamiento o control jurisdiccional, a la de disposición general como, por otra parte, viene sosteniendo la jurisprudencia en relación con otros instrumentos de planificación, también de heterogéneo contenido, referidos a otros sectores materiales como el urbanismo o la ordenación territorial. Bajo esta consideración del PNIEC como un instrumento de planificación administrativa vinculante y, por tanto, en los términos expuestos, como una disposición de carácter general (en la definición que sobre esta categoría jurídica hemos hecho en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2022, rec. 937/2021), resulta oportuno aplicar nuestra doctrina sobre la inactividad formal normativa. Y ello por la más que evidente semejanza que muestra la falta de consecución de esta prerrogativa planificadora, impuesta por el Legislador, respecto a la dejación administrativa en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

B.- La aplicación de esta doctrina nos debe llevar a rechazar, primeramente, la alegación formulada por la parte recurrida en su escrito de oposición a la demanda respecto a una posible carencia de legitimación de las recurrentes para deducir el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración (alegación que no llega a configurarse en el suplico de la contestación a la demanda como pretensión de inadmisión al amparo del art. 69.b de la LJCA). En efecto, al tratarse de la denuncia de una omisión imputable a una Administración Pública que versa sobre una disposición de carácter general relacionada con el medio ambiente -en concreto, con la contaminación atmosférica- las asociaciones recurrentes se hallan legitimadas, sustantiva y formalmente, para el ejercicio de la acción popular en asuntos medioambientales prevista en el art. 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y se incorporan las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, todo ello en relación con los arts. 18.1 y 23 del mismo cuerpo normativo.

C.- Solventadas las dudas respecto a la legitimación de las recurrentes para reclamarla, la inactividad reglamentaria enjuiciable jurisdiccionalmente, como viene sosteniendo la jurisprudencia, puede darse en dos casos: o cuando implícitamente esa pasividad crea una situación jurídica ilícita o cuando lo ilícito se concreta en incumplir un mandato legal que impone la elaboración y promulgación de una disposición reglamentaria.”

“…únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998, 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002). Por tanto, y a modo de conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que se acaba de reseñar, el control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias, que es de carácter restrictivo, es viable en los dos casos siguientes: i) cuando la omisión reglamentaria constituya un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley y ii) cuando esa omisión reglamentaria suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico”.

Sobre el alcance vinculante de las determinaciones del Acuerdo de París y las recomendaciones científicas del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) y su incidencia a la hora de valorar una posible inactividad administrativa en la aprobación del PNIEC.

A.- El Acuerdo de París de 2015, como tratado internacional -apreciable, por tanto, desde la óptica de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- constituye un instrumento convencional que aglutina un conjunto de fórmulas flexibles propias del Derecho Internacional del medio ambiente, en la medida en que la mayoría de sus disposiciones manifiestan una muy diversa intensidad normativa, combinando, al mismo tiempo, la obligación y la recomendación. En este sentido -como nos recuerda la doctrina científica mayoritaria- se podría afirmar que presenta un alcance normativo asimétrico ya que, junto a obligaciones jurídicas vinculantes – hard law- que son de carácter meramente adjetivo o procedimental, incluye también recomendaciones, requerimientos o simples invitaciones a realizar ciertas conductas – soft law o, como viene acuñando la doctrina para evitar el anglicismo, “Derecho en agraz”-.

A diferencia del régimen jurídico de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 y del Protocolo de Kioto de 1997, que efectúan una asignación de obligaciones específicas a la mitigación a partir de estimaciones globales, el Acuerdo de París se construye sobre la base de un enfoque diferente, de forma que el cumplimiento de objetivos en la lucha contra el cambio climático se vincula a la suma colectiva de los esfuerzos que cada Parte asume, individual y discrecionalmente, en función de sus particulares intereses y de las particulares circunstancias concurrentes. Este sistema, sustentado en la asunción de compromisos de mitigación de manera individual por cada Estado, se somete, en cuanto condición de consecución, a que el esfuerzo agregado de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero resulte suficiente para conseguir que el aumento de la temperatura media mundial se mantenga muy por debajo de 2 ºC y se limite ese aumento a 1,5 ºC con respecto a niveles preindustriales (art. 2 del Acuerdo de París): “[M] antener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales”, dice el precepto. Para ello, los Estados deberán usar el amplio margen de libertad que se les concede -discrecionalidad en la adopción de medidas- y autoimponerse, de forma consecuente, unas obligaciones de reducción de emisiones lo suficientemente significativas como para alcanzar ese logro conjunto”.

B.- En este contexto, ni la parte actora alega, ni esta Sala puede observar, la existencia de precepto alguno del Tratado en el que se determine cuáles deben ser, específica y singularmente, los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero que debe adoptar el Reino de España para cumplir los compromisos de mitigación y adaptación en la lucha contra el cambio climático previstos en el Acuerdo de París. Dicho de otro modo, en el Acuerdo de París no se regula, ni cuantitativa ni cualitativamente, cuál debe ser el contenido de las CDN, por lo que cada Parte disfruta de una gran discrecionalidad a la hora de concretar dichas medidas”.

Sí que podría determinarse, por el contrario, la existencia de un porcentaje concreto en lo que se refiere a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que correspondería a España en 2030 respecto a los niveles de 2005, impuesto de conformidad con el artículo 4, apartado 3 y Anexo I del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París. Ello no obstante, y sin perjuicio de que la Comisión Europea no ha opuesto reparos al Reino de España en su evaluación de la versión final del Plan Nacional de Energía y Clima de España -evaluación que realizó mediante “Informe sobre el Estado de la Energía [SWD(2020) 908 final]”, de fecha de 14 de octubre de 2020-, es la propia parte actora la que excluye de la pretensión que deduce en su demanda, de forma expresa, la falta de adecuación del PNIEC a la normativa de reparto de emisiones europeas, adecuación que no cuestiona, centrándose en la posible inadecuación de este plan al “Derecho Internacional y a los compromisos adquiridos por España en el ámbito de la ONU”.

C.- Bajo esta relevante premisa, esto es, la de la inexistencia de disposición normativa en la que se establezca un contenido concreto impuesto a la Administración a la hora de elaborar el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, en lo que se refiere a los objetivos singulares de reducción de gases de efecto invernadero -“en ningún caso inferiores al 55% en 2030 respecto a 1990”, como pretende la parte actora-, no es posible acoger la pretensión en este sentido formulada por las demandantes, todo ello siempre desde la concreta perspectiva a la que debe ceñirse este pleito, cuyo objeto se circunscribe, únicamente, a la existencia o inexistencia de inactividad administrativa en la aprobación del PNIEC”.

“(…) en la actual coyuntura, con el PNIEC 2021-2030 aprobado, y sin que exista una determinación vinculante derivada del Acuerdo de París o de las recomendaciones del Panel Intergubernamental de Cambio Climático que imponga un objetivo singular de reducción de gases de efecto invernadero no inferior al 55% en 2030 respecto a 1990, no podemos estimar la pretensión de la actora respecto de la inactividad administrativa denunciada, debiendo, por ello, desestimarse la demanda”.

Comentario de los Autores:

Desde el punto de vista estrictamente procesal, es de destacar que la Sentencia contiene interesantes pronunciamientos como los relativos a la legitimación sustantiva y formal de las organizaciones recurrentes “para deducir el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración” cuando se denuncia “una omisión imputable a una Administración Pública que versa sobre una disposición de carácter general relacionada con el medio ambiente -en concreto, con la contaminación atmosférica-” en “ejercicio de la acción popular en asuntos medioambientales prevista en el art. 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y se incorporan las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, todo ello en relación con los arts. 18.1 y 23 del mismo cuerpo normativo”, de gran potencialidad en relación a la aprobación de planes y desarrollos normativos no aprobados en plazo en materia de residuos, calidad del aire o conservación de la naturaleza, por ejemplo.

En cuanto al fondo, la resolución aquí comentada, al igual que la posterior Sentencia 1079/2023 de 24 de julio de 2023 de la misma Sala y Sección aquí comentada, se revela como una anomalía -la “excepción ibérica”- en el contexto de los litigios climáticos de nuestro entorno europeo. El caso español ha sido uno de los únicos en los que el Tribunal ha admitido la excepción de la ‘separación de poderes’, una constante en las oposiciones a las demandas climáticas a nivel internacional, para desestimar el recurso. De hecho, la doctrina de otros Tribunales en Europa interpretando el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) considera que no se infringe el principio de separación de poderes si los Tribunales revisan los objetivos de mitigación en garantía de los derechos humanos.

Así, el Tribunal Supremo Holandés en el ya famoso Caso Urgenda determinó que podía examinar el caso puesto que, ex. artículo 13 del CEDH, los tribunales deben determinar si un Estado ofrece suficiente protección legal efectiva examinando su deber de debida diligencia en la emisión de gases de efecto invernadero.[1] Por otro lado, el Tribunal Constitucional Alemán tampoco se acogió al argumento de la separación de poderes al considerar que las medidas climáticas entonces vigentes no reducían suficientemente las emisiones actuales, de manera que tampoco justificaba cómo a partir de 2030 las libertades y la autonomía de los ciudadanos alemanes sería protegida y respetada.[2] Añadiendo que las decisiones para reducir emisiones no se podían dejar sólo en manos del ejecutivo.[3]

A grandes rasgos, y de maneras distintas, tanto el Tribunal Supremo de Holanda como el Tribunal Constitucional Alemán restringieron el poder de discreción del Estado holandés y del poder legislativo alemán, al considerar que sus medidas en reducción de emisiones no eran suficientes, a la luz de la última ciencia disponible en cambio climático, para proteger los derechos humanos. Ambos tribunales alentaron a los Estados a adoptar nuevas y más ambiciosas medidas para proteger los derechos humanos de sus ciudadanos, y de manera más intensa en el caso alemán, de las generaciones futuras. Todo ello sin determinar exactamente cuánto había de aumentar su ambición climática, algo que, efectivamente, podría interferir en la separación de poderes.

El desmarque respecto de estos pronunciamientos llega hasta el punto de que en relación con el Caso Urgenda, resuelto por el Tribunal Supremo Holandés el 20 de diciembre de 2019 en el asunto 19/135[4], se dice literalmente que “se refiere a un marco normativo ajeno, no aplicable al caso y que además dista temporal y sustantivamente, de las actuales circunstancias normativas que acontecen en el supuesto enjuiciado”.

Cierto es que no todos los altos tribunales entraron a examinar vehementemente si las políticas climáticas eran insuficientes para la protección de los derechos humanos. El ya conocido caso de las Verein KlimaSsennorien Schweiz c.vs Suiza, pendiente de Sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fue inicialmente rechazado por los Tribunales nacionales. Así que, con las miradas puestas en Estrasburgo, donde el TEDH se encuentra ante un momento histórico, se podría anticipar que a los Juicios por el Clima les queda camino por recorrer.

Enlace web: Sentencia STS 3410/2023, del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2023.

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[1]Urgenda Foundation v. The State of the Netherlands [2019] Supreme Court of the Netherlands, ECLI:NL:HR:2019:2007, párrafos 6.4, y 7.2.1, respectivamente.

[2] Neubauer, et al. v. Germany [2021] Bundesverfassungsgericht [BVerfG] caso. BvR 2656/18/1 BvR 78/20/1, BvR 96/20/1, BvR 288/20P, párrafos 182 a 265.

[3] Ibid, párrafos 259 a 265.

[4] Sentencia disponible en este enlace.