26 octubre 2021

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Red Natura 2000. Evaluaciones ambientales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María de la Encarnación Lucas Lucas)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 2828/2021 – ECLI:ES: TSJCL: 2021:2828

Palabras clave: Red Natura 2000. Patrimonio natural. Biodiversidad. Evaluación ambiental. Informes. Planes, programas o proyectos.

Resumen:

La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León” contra la Resolución de 5 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se publican para general conocimiento evaluaciones de afecciones a la Red Natura 2000 relativas a tres tipologías de afecciones derivadas de determinadas actuaciones (BOCyL de 15 de noviembre de 2019).

En esta Resolución se resuelve: 1.- La publicación de los informes de evaluación de afecciones a la Red Natura 2000 de las tipologías que figuran en los Anexos adjuntos, para conocimiento general y, en particular, de los organismos encargados de aprobar o autorizar planes, programas o proyectos, entre cuyas obligaciones está la de asegurarse la ausencia de afecciones a la Red Natura 2000 como consecuencia de los planes, programas o proyectos por ellos autorizados. 2.- Considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre Red Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas.

La parte actora interesa la nulidad de la Resolución al considerar que incumple el artículo 6.3 de la Directiva de Hábitats, los artículos 46 y 47 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; y el artículo 62 de la Ley de Patrimonio Natural de Castilla y León, así como el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León. Al mismo tiempo, considera que carece de motivación, por cuanto se apoya en un informe de la propia Dirección General sobre los realizados en los expedientes de valoración de la repercusión en la Red Natura de determinada tipología de actividades.

La Administración demandada sostiene que la resolución impugnada se limita a acordar la notificación a todos los posibles interesados -a través del boletín oficial de Castilla y León- de tres informes, requisito necesario para que éstos puedan producir efecto frente a ellos, y ninguna de las alegaciones formuladas en la demanda afectan al acto que acuerda la notificación.

Subsidiariamente, argumenta que los informes que se publican no incurren en los defectos denunciados, por cuanto en el ámbito de Castilla y León, el artículo 63 c) de la Ley 4/2015, de Patrimonio Natural contempló que el “cribado” previo para decidir si el proyecto “puede tener un impacto significativo” sobre el espacio Natura 2000, y determinar si es necesario seguir con el proceso de evaluación, podía realizarse sobre tipologías o conjuntos de afecciones que, de hecho, es lo que se materializa en los informes que la resolución recurrida notifica a los interesados a través de su publicación en boletín.

Con carácter previo, la Sala rechaza los motivos de inadmisión del recurso. Al efecto, considera que se ha formulado dentro de plazo; que la Asociación recurrente está legitimada para interponerlo, en la medida que se trata de una materia recogida en el artículo 18 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y finalmente porque entiende que lo recurrido no es un mero acto de trámite, máxime cuando se trata de una decisión de “sustitución” de los informes exigidos en los artículos 5 y 13 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000.

En relación con el fondo del asunto, el objeto de la controversia se centra en determinar, si la decisión de la Administración consistente en considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre RED Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan con los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas en los informes que se anexan, es o no conforme a la normativa contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y el Decreto 6/2011, que prevé para este procedimiento la emisión de un informe de evaluación de aquellas repercusiones y de otro sobre la posible o no repercusión sobre estas zonas.

En opinión de la Sala, resulta inviable y contraria a la normativa anterior una generalización de los informes, máxime cuando estos se exigen para cada actuación individualmente considerada y en atención a sus concretas características. Asimismo, la Ley 4/2015, si bien prevé la posible emisión de informes de evaluación por tipologías de actividades (artículo 63 c), no excluye los que deban emitirse por cada actuación concreta.

En definitiva, amparándose en la doctrina del TJUE, la Sala estima el recurso y declara la nulidad de la resolución impugnada.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Lo recurrido en este recurso es la Resolución de 5 de noviembre por la que, además de dar publicidad a los informes que figuran en los Anexos, se resuelve que las actividades, planes, programas o proyectos que cumplan determinados requisitos no van a precisar para obtener su autorización ni de ser evaluadas ni informadas respecto de su afección y repercusión en la Red Natura 2000. Esta resolución da validez con carácter general a los informes que anexa, es esta decisión de dotar de generalidad lo que es, y puede ser, objeto de recurso como decisión final del órgano administrativo que la ha adoptado (…)”.

“(…) En el ámbito de Castilla y León este procedimiento se regula en el Decreto 6/2011 y supone que la autorización o aprobación de todos aquellos planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de los lugares de la Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, los puedan afectar de forma apreciable, debe ir precedida de la emisión de un Informe de Evaluación de esas repercusiones (art. 5 del Decreto) y de otro sobre la posible o no repercusión sobre estas zonas (art. 13 del Decreto).

Ambos informes, como ya expusimos más arriba, son sustituidos por los que se anexan a la resolución recurrida para aquellas actuaciones que se integren en alguna de las tipologías en ellos previstos.

Esta generalización de los informes estimamos que es contraria a la normativa anteriormente expuesta y en la que se exige la emisión y realización de unos informes para cada actuación individualmente considerada y en atención a las concretas características de esta. Esta tarea no es posible llevarla a cabo en base a las conclusiones obtenidas en otros informes realizados para otras actuaciones elevando a la categoría de general lo que es particular (…)”.

“(…) Y esta jurisprudencia del TJCE la podemos resumir en: a) el concepto de proyecto, plan o programa debe entenderse en sentido amplio y no en el sentido en que son definidos por la normativa de impacto ambiental y de evaluación de planes y programas (asunto C-143/02 ; b) no cabe en la norma de transposición excluir programas o proyectos en bloque en razón de su coste (escasa cuantía) o de su objeto ( C-256/98 ); c) el requisito de que para ser evaluados los planes o programas no deben tener “relación directa con la gestión del lugar o que no sean necesarios para dicha gestión” debe interpretarse de forma restrictiva de manera que si un plan o proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar pero contiene elementos que no tienen esa relación debe ser evaluado; d) la mera probabilidad o posibilidad de que un plan o proyecto pueda afectar de forma significativa al lugar obliga a realizar la evaluación prevista en el art. 6.3 de la Directiva, incluido el caso de duda sobre la inexistencia de efectos desfavorables; e) el concepto “adecuada evaluación” exige tener en cuenta los objetivos de conservación del lugar y los efectos acumulativos, identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar a dichos objetivos; f) la evaluación adecuada no es un mero administrativo formal sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate; f) la evaluación debe contener la valoración de alternativas (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo relevante de esta sentencia se traduce en la declaración de nulidad de una Resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal que, en cierta manera, permite exclusiones genéricas a priori de la evaluación de planes o proyectos con incidencia en espacios Red Natura 2000, que vedan la posibilidad de una valoración específica de la actuación de que se trate y en relación con el concreto espacio afectado. Una visión generalista que no garantiza la valoración sobre la incidencia ambiental que determinadas actuaciones pudieran ocasionar en un espacio protegido de forma significativa, dando por sentado a priori un impacto irrelevante en el medio ambiente. Recordemos que conforme a la doctrina del TJUE, una “adecuada evaluación” no es un mero acto administrativo formal sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 2828/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de julio de 2021.