7 septiembre 2016

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Legislación al día. Iberoamérica. Chile. Conservación ambiental. Propiedad privada

Ley N° 20.390, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, nº 41.493, 25 de junio de 2016, que “establece el derecho real de conservación medioambiental”

Autora: Pilar Moraga Sariego, profesora asociada y Fernanda Skewes Urtubia, ayudante, del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile [1]

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Temas Clave: Conservación ambiental; áreas protegidas; derecho real; propiedad privada

Resumen:

A través de una moción parlamentaria ingresada el año 2008 se comenzó a discutir la creación de un nuevo derecho real que tuviese como objeto la conservación medioambiental, basada en las conservation easements o “servidumbres de conservación” reguladas en los Estados Unidos.

Lo anterior, tras constatar que en Chile, a pesar que alrededor de un 19% del territorio nacional se encuentra bajo alguna forma de protección dentro del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado [2], las áreas protegidas se encuentran inequitativamente distribuidas a lo largo el territorio nacional, lo que impide que exista una adecuada representatividad de las mismas en relación, por ejemplo, al endemismo o vulnerabilidad de la flora y fauna protegidas.

Además, es un sistema de difícil monitoreo y control, que requiere de una gran cantidad de recursos económicos del Estado destinados a la mantención, y que además resulta poco flexible para efectos de la creación de áreas protegidas u obligaciones de conservación en general.

La constatación de que alrededor del 40% de las áreas que el Estado ha definido como zonas que reúnen características ecosistémicas relevantes y que se encuentran en situación de vulnerabilidad, denominados como “sitios prioritarios para la conservación ambiental”, se encuentran en áreas privadas [3]; hizo necesario otorgar esta nueva herramientas a los privados que deseen efectuar conservación medioambiental.

El derecho real de conservación es definido legalmente como el derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Así, la prerrogativa principal que otorga a su titular es la facultad de conservar, cuestión que se efectúa a través de las actividades pertinentes que sean asumidos por el propietario del bien raíz.

Una adecuada comprensión de la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio requerirá acudir a las definiciones establecidas en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente [4] que por disposición expresa resultan aplicables en la materia; como lo es, por ejemplo, la definición de conservación del patrimonio ambiental, entendida como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración” [5].

Cualquiera persona, natural o jurídica, pública o privada, puede gravar su predio con un derecho real de conservación, o ser el titular del mismo. De esta manera, se buscó evitar establecer barreras innecesarias para el uso de esta herramienta, permitiendo también al Estado gravar sus inmuebles o ser titular de un derecho real de conservación medioambiental.

Dentro de las características de este derecho real, encontramos que es de duración indefinida, libremente transferible a cualquier título y sin necesidad de ningún tipo de anuencia del propietario, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de él que se grava. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán pactar un plazo de duración o limitaciones a su transferibilidad.

En efecto, son las partes quienes, desplegando su libertad contractual, fijan el tenor y la amplitud de sus derechos y obligaciones en torno a la facultad de conservar. No obstante, la ley regula ciertos aspectos mínimos que debe contener el contrato constitutivo del derecho real de conservación, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de que este contenga gravámenes específicos al inmueble para cumplir con la finalidad de conservación, so sanción de nulidad de aquellos contratos que no sean específicos; que sólo consistan en obligarse a cumplir normas vigentes o que no se ajusten a lo dispuesto en la ley N°20.390.

Así, dispone la ley que el contrato deberá contener, a lo menos, una de las siguientes prohibiciones, restricciones u obligaciones: (i) la restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo; (ii) la obligación de hacerse cargo o de contratar servicios para la mantención, limpieza, descontaminación, reparación, resguardo, administración o uso y aprovechamiento racionales del bien raíz; y (iii) la obligación de ejecutar o supervisar un plan de manejo acordado en el contrato constitutivo, con miras al uso y aprovechamiento racionales de los recursos naturales del inmueble gravado, dentro del marco de un uso sostenible de los mismos; sin perjuicio de las demás prohibiciones, restricciones u obligaciones que las partes decidan establecer.

Finalmente, la ley aclara que los derechos reales constituidos en el inmueble con anterioridad al derecho real de conservación tendrán preferencia sobre este último, y que tratándose de derechos reales convenidos con posterioridad, prevalecerá el derecho real de conservación. Así, establece un razonable orden de prelación a fin de evitar conflictos en caso de superposición; orden que, en todo caso, no alcanza a todos los tipos de derechos reales establecidos en la legislación chilena, por cuanto algunos de ellos, como las concesiones mineras, se encuentran regulados en normas de mayor jerarquía y que, en consecuencia, no son susceptibles de modificación a través de una ley simple como lo es la Ley N° 20.390.

Entrada en vigor: Desde la publicación de la Ley en el Diario Oficial.

Normas afectadas: Ninguna.

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[1] Se agradece al Centro de la Ciencia del Clima y la Resiliencia (CR)2, proyecto Fondap 1511009.

[2] Este Sistema se encuentra establecido en la Ley N° 18.362, de 1984.

[3] Ministerio del Medio Ambiente, División de Recursos Naturales y Biodiversidad. “Las áreas protegidas de Chile”, 2015, p. 59.

[4] Ley N° 19.300. Las definiciones se encuentran establecidas en su artículo 2°.

[5] Artículo 2º, letra b), de la Ley N° 19.300.

Documento adjunto: pdf_e