26 febrero 2015

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Países Bajos. Contaminación atmosférica

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de enero de 2015, Asuntos acumulados C-401/12 P a C-403/12 P., Consejo de la Unión Europea y otros contra Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht

Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: Recurso de casación; Directiva 2008/50/CE; Directiva relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa; Decisión relativa a la notificación por el Reino de los Países Bajos de la prórroga del plazo fijado para respetar los valores límite de dióxido de nitrógeno y de la exención de la obligación de aplicar los valores límite de las partículas (PM10); solicitud de revisión interna de esta Decisión, formulada conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1367/2006; Decisión de la Comisión por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud; medida de alcance individual; Convenio de Aarhus; validez del Reglamento (CE) nº 1367/2006 en relación con este Convenio

Resumen:

El Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht/Comisión (T-396/09). La sentencia recurrida estimó la demanda de Vereniging Milieudefensie y de Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht dirigida a la anulación de la Decisión C(2009) 6121 de la Comisión, de 28 de julio de 2009, por la que se declaró inadmisible la solicitud de las demandantes de que la Comisión revisase su Decisión C(2009) 2560 final, de 7 de abril de 2009, mediante la que se concedió al Reino de los Países Bajos una excepción temporal a las obligaciones establecidas en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.

En 2008 el Reino de los Países Bajos notificó a la Comisión, conforme a la Directiva 2008/50, la prórroga del plazo de cumplimiento fijado para alcanzar el valor límite anual de dióxido de nitrógeno en nueve zonas y la exención de la obligación de aplicar los valores límite diario y anual para determinadas partículas. En 2009 la Comisión aceptó esa prórroga adoptando la Decisión C(2009) 2560 final.

En 2009, una asociación neerlandesa dedicada a la protección del medio ambiente y a la mejora de la calidad del aire en los Países Bajos, y una fundación neerlandesa consagrada a la lucha contra la contaminación atmosférica en la región de Utrecht (Países Bajos), presentaron ante la Comisión una solicitud de revisión interna de dicha Decisión en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006.

“Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.” (art. 10.1, Reglamento 1367/2006).

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró inadmisible dicha solicitud por entender que la Decisión C(2009) 2560 final no era una medida de alcance individual y que, por tanto, no podía considerarse un «acto administrativo», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1367/2006, que pudiera ser objeto del procedimiento de revisión interna previsto en el artículo 10 de éste.

En el marco del asunto objeto de estudio, el Consejo, el Parlamento y la Comisión alegan con carácter principal que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus puede ser invocado a efectos de apreciar la conformidad con esta disposición del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006.

Recordemos que el artículo 9.3 del Convenio Aarhus dispone que cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales, para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

El Tribunal anula la sentencia recurrida del Tribunal General de la Unión Europea, al estimar que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus podía ser invocado a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006.

Destacamos los siguientes extractos:

“54 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea Parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véanse las sentencias Intertanko y otros, EU:C:2008:312, apartado 45; FIAMM y otros/Consejo y Comisión, EU:C:2008:476, apartados 110 y 120, y Air Transport Association of America y otros, EU:C:2011:864, apartado 54).

55 Por su parte, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares y, por ello, no responde a esos requisitos. En efecto, dado que solamente «los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno» son titulares de los derechos previstos en el citado artículo 9, apartado 3, tal disposición se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de un acto ulterior (véase la sentencia Lesoochranárske zoskupenie, EU:C:2011:125, apartado 45).

(…)

60 A este respecto, es preciso señalar que no es posible considerar que, al adoptar dicho Reglamento, que se refiere únicamente a las instituciones de la Unión y que, por lo demás, sólo atañe a uno de los recursos de que disponen los justiciables para hacer que se respete el Derecho medioambiental de la Unión, ésta pretendiera dar cumplimiento, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, a las obligaciones resultantes del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus en relación con los procedimientos administrativos o judiciales nacionales, los cuales, por lo demás, en el estado actual del Derecho de la Unión, competen en esencia al Derecho de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Lesoochranárske zoskupenie, EU:C:2011:125, apartados 41 y 47).

61 De cuanto precede resulta que, al estimar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus podía ser invocado a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, el Tribunal General cometió un error de Derecho en la sentencia recurrida.

(…)”

Comentario del Autor:

Dado que la apreciación y resolución del Tribunal es igual a la contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de enero de 2015, Asuntos acumulados C-404/12 P y C-405/12 P, me remito a las conclusiones y apreciaciones finales realizadas en la nota correspondiente.

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