19 febrero 2015

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Italia. Gestión de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de diciembre de 2014, asunto C‑551/13, Società Edilizia Turistica Alberghiera Residenziale (SETAR) SpA/Comune di Quartu S. Elena

Autor: J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Procedimiento prejudicial; Directiva 2008/98/CE; artículo 15; gestión de residuos; posibilidad de que el productor de residuos efectúe por sí mismo su tratamiento; Ley nacional de transposición adoptada, pero que aún no ha entrado en vigor; vencimiento del plazo de transposición; efecto directo

Resumen:

Este asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Cagliari (Italia) sobre la interpretación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos.

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Società Edilizia Turistica Alberghiera Residenziale (SETAR), propietaria de un complejo turístico hotelero, y el Ayuntamiento de Quartus (Italia), en relación con la negativa de la citada sociedad a abonar el impuesto local para la eliminación de los residuos sólidos urbanos.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si,

– por un lado, el Derecho de la Unión y la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, que transpone una disposición de dicha Directiva, pero cuya entrada en vigor se supedita a la adopción de un acto interno posterior que definirá sus modalidades técnicas y la fecha de entrada en vigor, incluso aunque el plazo para la transposición haya vencido, y,

– por otro lado, el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, en relación con los artículos 4 y 13 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé la posibilidad de que un productor de residuos o un poseedor de residuos los elimine por sí mismo, quedando de ese modo eximido del pago de un impuesto local de eliminación de los residuos.

El Tribunal de Justicia resuelve las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

– El Derecho de la Unión y la Directiva 2008/98/CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, que transpone una disposición de dicha Directiva, pero cuya entrada en vigor está supeditada a la adopción de un acto interno posterior, si tal entrada en vigor se produce tras el vencimiento del plazo para la transposición establecido por la mencionada Directiva.

– El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, en relación con los artículos 4 y 13 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé la posibilidad de que un productor de residuos o un poseedor de residuos elimine por sí mismo los residuos, de modo que quede eximido del pago de un impuesto local de eliminación de los residuos, siempre que éste cumpla las exigencias del principio de proporcionalidad.

Destacamos los siguientes extractos:

“43 Dicho artículo 15, apartado 1, permite, por tanto, a los Estados miembros elegir entre varias opciones y la referencia a las disposiciones de los artículos 4 y 13 de la Directiva 2008/98 no puede interpretarse, a diferencia de lo que alega SETAR, en el sentido de que reduce el margen de apreciación reconocido de ese modo a los Estados miembros, de manera que obliga a éstos a reconocer a un productor de residuos inicial o al poseedor de residuos el derechos de tratar por sí mismos los residuos y quedar así eximidos de la obligación de contribuir a la financiación del sistema de gestión de los residuos puesto en marcha por los servicios públicos.

44 En particular, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/98, que establece la jerarquía de residuos tal como debe servir de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos, no permite inferir que sea necesario dar la prioridad a un sistema que permita a los productores de residuos eliminarlos por sí mismos. Por el contrario, la eliminación de los residuos sólo aparece en último lugar de la citada jerarquía.

45 La interpretación en el sentido de que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98 reconoce un amplio margen de apreciación a los Estados miembros y no obliga a éstos a permitir al productor inicial de residuos o al poseedor de residuos llevar a cabo por sí mismo la eliminación de los residuos es por otra parte la única que permite tener válidamente en cuenta la circunstancia, mencionada en el considerando 41 de la Directiva 2008/98, de que los citados Estados miembros abordan de modo diferente la recogida de los residuos y el hecho de que sus sistemas de recogida de residuos son sensiblemente divergentes.

46 Esa interpretación se ve por añadidura corroborada por el artículo 14 de la Directiva 2008/98, relativo al reparto de los costes de la gestión de los residuos. En efecto, dicho artículo (…) obliga a los Estados miembros a establecer que los costes relativos al sistema de gestión de los residuos recaigan en la totalidad de los productores y poseedores de residuos (véase, en ese sentido, la sentencia Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartado 46). Pues bien, la interpretación que propone SETAR privaría de efecto útil a dicha disposición, toda vez que tendría como consecuencia permitir a los productores o a los poseedores de residuos sustraerse a la financiación del sistema de gestión de los residuos que los Estados miembros están obligados a poner en marcha.

47 A este respecto, procede recordar que, al no existir ninguna normativa de Derecho de la Unión que imponga a los Estados miembros un método concreto de financiación del coste de la gestión de los residuos, dicha financiación puede realizarse, a elección del Estado miembro de que se trate, indistintamente mediante una tasa, un canon o cualquier otra modalidad y que una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de la gestión de un sistema de ese tipo, por ejemplo, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado y no sobre la base de la cantidad de residuos realmente producida y entregada para su recogida no puede considerarse contraria a la Directiva 2008/98 (véase en ese sentido, por lo que respecta a la Directiva 2006/12, la sentencia Futura Immobiliare y otros, EU:C:2009:479, apartados 52 a 54).

48 No obstante, si bien es cierto que las autoridades nacionales competentes en la materia disponen, en consecuencia, de un amplio margen de apreciación por lo que atañe a la determinación de los métodos de cálculo de un impuesto como el controvertido en el litigio principal, no lo es menos que el impuesto determinado de ese modo no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en ese sentido, la sentencia Futura Immobiliare y otros, EU:C:2009:479, apartado 55).

49 En el presente asunto, incumbe por tanto al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que obran en su poder, si la TARSU no conduce a imputar a un productor de residuos inicial o a un poseedor de residuos como SETAR, que elimina por sí mismo los residuos, costes manifiestamente desproporcionados en relación con el volumen o la naturaleza de los residuos generados y/o introducidos en el sistema de gestión de los residuos.”

Comentario del Autor:

El Tribunal afirma que los Estados miembros disponen de un amplio margen de financiación para la determinación de los sistemas de recogida y tratamiento de residuos, así como para la concreción de un método concreto de financiación del coste de la gestión de los residuos.

En consecuencia, en este asunto concreto, el Tribunal declara que la Directiva 2008/98 no se opone, a juicio del Tribunal, a una normativa nacional que no prevé la posibilidad de que un productor de residuos o un poseedor de residuos elimine por sí mismo los residuos, de modo que quede eximido del pago de un impuesto local de eliminación de los residuos, siempre que éste cumpla las exigencias del principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad aparece nuevamente como el test de legalidad para determinar la validez de las normas nacionales o las medidas administrativas ambientales con incidencia en la actividad económica.

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