11 junio 2015

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Madrid. Falta de justificación en la reclasificación de cuatro zonas protegidas en el PGOU de Valdemoro

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: César Tolosa Tribiño)

Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid

Fuente: ROJ STS 1724/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1724

Temas Clave: Suelo rústico protegido; Falta de motivación de la reclasificación de suelo no urbanizable protegido a urbanizable

Resumen:

El Ayuntamiento de Valdemoro aprobó en el año 1999 el Plan General de Ordenación Urbana y en el año 2004 llevó a cabo una revisión del planeamiento en el que varios suelos hasta entonces clasificados como no urbanizable protegidos pasaron a tener la consideración de suelos urbanizables no sectoriarizados, e incluso uno de ellos suelo urbano, sin justificar los motivos por los que se llevó a cabo esta clasificación. Además, algunos de estos suelos eran de titularidad de la Comunidad Autónoma, que en el año 2001 había adquirido, por unos 14 millones de euros la finca El Espartal, de 1.318 hectáreas y se firmó un convenio urbanístico con el Ayuntamiento para el desarrollo de esta promoción pública en la que se pretendía construir 6000 viviendas, con campo de golf, club de campo municipal, área empresarial y un complejo hotelero, lo que sin duda era un impulso importante para esta zona sur de la Comunidad de Madrid, y quizás por este deseo de llevar a cabo este proyecto se cambió la clasificación no solo del suelo no urbanizable común (348 ha) sino también del protegido (224 ha). El resto de la finca, 746 ha, incluida en el Parque Regional del Sureste sigue manteniendo la protección del Parque Regional.

Junto a esta reclasificación de 224 ha de suelo no urbanizable protegido se llevó a cabo también el cambio de clasificación de otros tres ámbitos, en concreto una parte de terreno incluido en el inventario de áreas de protección de aves (IBA 309, Torrejón de Velasco-Secanos de Valdemoro) una zona de protección forestal (terrenos de Valderramata) y una zona próxima a un parque urbano (Parque Bolitas de Airón) que paso a tener la consideración de zona deportiva y zona verde.

De esta forma en la revisión del plan general de Valdemoro, a la hora de adecuar las clases de suelo a la nueva regulación que había establecido la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid del año 2001 el suelo no urbanizable común pasa a denominarse urbanizable no sectorizado, pero el protegido debía seguir siendo protegido, pero a pesar de este mandato legal se le otorgó también la clasificación de urbanizable no sectorizado. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula esta reclasificación al no justificar la Administración que hayan desaparecido los valores que dieron origen a su protección, aceptando en este punto la argumentación de la asociación ecologista que lo impugnó, existiendo una postura jurisprudencial, ya muy consolidada, que obliga a motivar y justificar esta decisión debiendo quedar claro que ya no existen estos valores objetos de protección e incluso que en el caso de que ya no existan no puedan tampoco recuperarse. El Tribunal Supremo confirma la sentencia coincidiendo “con la Sala de instancia en la insuficiencia, generalidad y falta de precisión necesaria en la Memoria para sustentar las determinaciones que se adoptan en relación con los cuatro ámbitos de suelo no urbanizable de especial protección que la revisión de planeamiento impugnada clasifica como suelo urbanizable no sectorizado, insistiéndose en que sólo con la exigencia de la misma puede excluirse cualquier posible arbitrariedad”.

Destacamos los siguientes extractos:

En fin, la importancia de la motivación en el ejercicio de esta potestad es explícitamente señalado en el artículo 3 del vigente TRLS08, al indicar que “El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve”.

Pues bien, esto es lo que, en síntesis, afirma la sentencia; que, en el caso concreto, no está justificado el interés general, considerando claramente insuficientes las razones, ya referidas, que se recogen en la Memoria para justificar la clasificación como suelo urbanizable no sectorizado de cuatro ámbitos que el anterior planeamiento clasificaba como suelo no urbanizable de especial protección; y singularmente, como remarca la Sala de instancia la pérdida de los siguientes valores que respecto de los mismos contemplaba el Plan de 1999: “en el sur de la finca El Espartal, su interés forestal paisajístico; en la finca Valderramata su interés forestal paisajístico; en el parque Bolitas de Airón su interés agrícola y forestal; y en los terrenos situados al este de la radial 4, incluidos en el IBA 393, Torrejón de Velasco-Secanos de Valdemoro, su interés ecológico.” Por otra parte no cabe tampoco desconocer que tratándose de la clasificación como suelo urbanizable no sectorizado de cuatro ámbitos que el anterior planeamiento clasificaba como suelo no urbanizable de especial protección, nos movemos en el ámbito de aplicación del principio de no regresión planificadora para la protección medioambiental (Cfr. STS de 30 de septiembre de 2011. (Casación 1294/2008 ); de 29 de marzo de 2012 (Casación 3425/2009 ); 10 de julio de 2012 (Casación 2483/2009 ) y 29 de noviembre de 2012 (Casación 6440/2010 ) y de de 14 octubre 2014 (Casación 2488/2012 ) que, por lo que aquí interesa, comporta la exigencia de una especial motivación de las innovaciones de planeamiento que incidan sobre la calificación de las zonas verdes o la clasificación de los suelos especialmente protegidos porque, como dijimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2011. (Casación 1294/2008 ) el citado principio de no regresión “nos sitúa en el ámbito, propio del Derecho Medioambiental, del principio de no regresión, que, en supuestos como el de autos, implicaría la imposibilidad de no regresar de—o, de no poder alterar— una clasificación o calificación urbanística — como podría ser la de las zonas verdes— directamente dirigida a la protección y conservación, frente a las propias potestades del planificador urbanístico, de un suelo urbano frágil y escaso. En el Fundamento Jurídico anterior ya lo hemos mencionado, como principio “standstill”, y que, en otros países, ha sido entendido como “efecto trinquete”, como “intangibilidad de derechos fundamentales” o “de derechos adquiridos legislativos”, o, incluso como principio de “carácter irreversible de derechos humanos”. También, este principio de no regresión, ha sido considerado como una “cláusula de statu quo” o “de no regresión”, con la finalidad, siempre, de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho medioambiental. (…)En consecuencia, y sin perjuicio de su particular influencia en el marco de los principios, obvio es que, con apoyo en los citados preceptos constitucional ( artículo 45 Constitución Española ) y legales (artículo 2 y concordantes del TRLS08 ), el citado principio de no regresión calificadora de los suelos especialmente protegidos —como serían las zonas verdes junto a los terrenos rústicos especialmente protegidos—, implica, exige e impone un plus de motivación exigente, pormenorizada y particularizada en el marco de la potestad discrecionalidad de planificación urbanística de la que —por supuesto— se encuentra investido el planificador.”

Comentario del autor:

La necesidad de motivar y justificar este tipo de decisiones es ya un principio general de la legislación urbanística, que debe ser tenido en cuenta por todos, no solo por la administración a la hora de aprobar un plan sino también para el propio recurrente en vía judicial, toda vez que en este caso concreto que estamos analizando el Tribunal no aceptó en su totalidad la petición de la asociación ecologista recurrente de que toda la finca El Espartal fuera protegida bajo la argumentación de que toda ella formaba una unidad ambiental, a pesar de que el plan general la dividía en tres clasificaciones distintas: 746 hectáreas forman parte del Parque Regional del Sureste y han sido incluidas en la Red Natura 2000 como LIC y ZEPA, 224 hectáreas según se establece en esta sentencia, deben conservar su condición de suelo no urbanizable protegido y las restantes 348 que era suelo no urbanizable común pasan a tener la consideración de urbanizable no sectorizado, considerando el Tribunal que no había quedado justificado que esta última zona de 348 ha tuviera valores ambientales objeto de protección, por lo que acepta que sean clasificadas como urbanizable.

Además de los criterios y consideraciones legales no estará de más recordar que detrás de muchas reclasificaciones de suelo protegido suele haber intereses ocultos difíciles de probar y no sabemos si es casualidad o no que el que fuera alcalde de Valdemoro haya sido posteriormente detenido en la conocida operación Púnica, por presuntas adjudicaciones ilegales de contratos públicos y percepción de dinero de particulares en el desempeño de funciones públicas.

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