16 mayo 2023

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Caza. Especies amenazadas. Refugios de fauna silvestre

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de enero de 2023 (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª. Ponente, Edilberto José Narbón Lainez)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 43/2023 – ECLI:ES:TSJCV:2023:43

Palabras clave: Caza. Especies amenazadas. Responsabilidad patrimonial. Silencio administrativo. Refugio de fauna silvestre. Falta de motivación.

Resumen:

En la sentencia, interviene como parte actora una empresa privada, la cual solicitó a la Dirección General del Medio Natural y evaluación ambiental a concluir con carácter de urgencia la declaración de espacio que ocupa, como refugio de fauna en base al art. 40 de la ley valenciana 13/2004 y que se amplíe la superficie que tenía a las parcelas propiedad de la citada empresa y se derogue la declaración de refugio de fauna de la resolución de 14 de octubre de 1999.

Dicha solicitud fue desestimada por parte del órgano autonómico por falta de motivación en el cambio de criterio, diversas cuestiones formales entre las que se encuentra el silencio administrativo positivo, ausencia de trámite de audiencia, incongruencia omisiva, y responsabilidad patrimonial más lucro cesante.

En primer lugar, el Tribunal pone de relieve el defectuoso planteamiento procesal de la parte actora en su demanda respecto a sus pretensiones. En primer lugar, sobre la motivación insuficiente por la Administración, sin embargo, en el presente caso, no se ha generado indefensión a la parte, pues establece que el motivo de desestimar la solicitud es que no se ha encontrado “especie amenazada” que es el presupuesto jurídico para la declaración o ampliación de refugio de fauna. La Sala desestima el motivo.

Sobre el silencio administrativo, la discusión en nuestro caso, según hemos expuesto, versa sobre la posible existencia de especies amenazadas, por tanto, el silencio administrativo es negativo por afectar al medio ambiente, con independencia del resultado del procedimiento.

Sobre la siguiente cuestión, la relativa a que subsidiariamente, se anulen la resolución del recurso de reposición de 12 de noviembre de 2018, y se declare conforme a derecho lo solicitado por esta parte el 2O/O7/2015, esto es:

  1. La declaración del espacio ocupado por el refugio de caza como refugio de fauna.
  2. Su ampliación
  3. La derogación, simultánea a la declaración como refugio de fauna, de la resolución que creaba el refugio de caza. (…).

Este motivo es el verdadero elemento nuclear del proceso, hemos visto que el art. 40 de la ley valenciana 13/2004 fijó como presupuesto para poder declarar un terreno “refugio de fauna” era que en el mismo existiesen “especies amenazadas”.

El Servicio de Vida Silvestre de la Generalidad Valenciana concluye que, tras observar el propio dictamen de la parte demandante, no incluye ninguna especie amenazada que es el presupuesto para la declaración de “refugio de fauna”, criterio que comparte el codemandado Club de Cazadores Casas Corrales. Por lo que se desestima ese argumento.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial por motivos de caza viene recogida en el art. 41.5 de la Ley 13/2004 puntualiza que en los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes lo gestionen.

En conclusión, la Sala no niega que la caza pueda suponer la causación de daños y que se pueda hacer una previsión vía núm. 2 del art. 41 de la Ley valenciana 13/2004 o presentar una demanda civil, pero resulta un contrasentido reclamar daños por la caza y pedir ampliación de un “refugio de fauna” que la empresa ha entregado voluntariamente como parte de un coto de casa al Club de Cazadores Casas Corrales. Por este motivo se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial y la demanda en su totalidad.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Resolución de cuestiones sobre las que no se había interpuesto recurso como la declaración del refugio de fauna de conformidad con la Ley de Caza de la Comunidad Valencia, y la derogación de la declaración del espacio como refugio de caza, que efectivamente se había planteado inicialmente pero no se había interpuesto recurso de reposición respecto de las mismas, con lo que se ha producido reformatio in peius ya que en reposición solo se recurría la denegación de la solicitud de ampliación de la superficie protegida.

  1. Silencio administrativo positivo.
  2. Incumplimiento de la obligación que compete a la Administración de tomar en consideración documentos a portados al expediente administrativo.
  3. Ausencia de trámite de audiencia.
  4. la resolución que fue objeto de recurso de reposición incurrió en incongruencia omisiva y la notificación noes ajustada a derecho.
  5. Incumplimiento de la obligación de información sobre el plazo para resolver v el sentido del silencio administrativo.
  6. En cuanto al fondo interpretación rigorista de “especie amenazada”.
  7. Responsabilidad patrimonial consistentes en daños emergentes de 17.144,66 € y los consistentes en lucro cesante de 2.211.027,32 €.”

“(…) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17, no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57)…… Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.”

“(…) la sentencia de instancia no permite la transferencia de facultades relativas a un servicio público impropio como alega la Administración recurrida, ya que considera que la actividad de control e intervención en el ámbito de la caza convierta la actuación de la Administración en un servicio público, ya que no estamos ante una actividad prestacional dirigida a satisfacer necesidades esenciales de una colectividad. Se estima por tanto que la decisión de la sentencia recurrida de estimar ganado el derecho a la ampliación del coto de caza por el silencio administrativo en alzada vulnera el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Además, precisa la Sala que el acto presunto que se afirma haber obtenido sería nulo de pleno derecho, al adquirir facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales (…).”

“(…) El art. 56, 58 y 67 de la Ley 42/2007, el primero de los preceptos crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y que incluye especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España. El art. 57establece el régimen de protección y el art. 58 crea, a modo de variante del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, el Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.”

Comentario del Autor:

Según el artículo 40 de la ley valenciana 13/2004, se definen los refugios de fauna como aquellas zonas en las que, por razones singulares de protección de especies amenazadas, la caza debe quedar, temporal o definitivamente, prohibida. Son declarados por el Consell, y se determinarán reglamentariamente los requisitos, condiciones y procedimiento para su establecimiento.

En la presente sentencia, se desestima la pretensión de la actora, una empresa privada, consistente en que se declare conforme a derecho la declaración del espacio ocupado por el refugio de caza como refugio de fauna, su ampliación y la derogación del refugio de caza.

Sin embargo, dicha solicitud es desestimada por la administración autonómica, entre otras cuestiones, principalmente, al no haberse podido acreditar la existencia de especies amenazadas, requisito necesario establecido por la normativa

Enlace web: Sentencia STSJ CV 43/2023, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de enero de 2023.