12 febrero 2013

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Autónoma de Cantabria. Montes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 821/2012, de 8 de noviembre de 2012. (Sala de lo Contencioso, Santander, Sección primera. Recurso núm. 154/2012. Ponente Dña. María de la Paz Hidalgo Bermejo)

Autora: Dra. Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: STSJ CANT 943/2012

Temas Clave: Montes; Incendios Forestales; Procedimiento Administrativo Sancionador

Resumen:

En esta ocasión se recurre el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de 20 de de enero de 2011, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de 29 de abril de 2010 por la que se imponía, a la ahora recurrente, como autora de una infracción grave una sanción pecuniaria y la obligación del pago de los daños y perjuicios a favor de una Junta Vecinal y del Fondo de Mejora del Monte número 56 del Catálogo de Utilidad Pública. En concreto, se le sancionó por el incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso del fuego en los montes, dictadas en materia de prevención y extinción de incendios; en tanto en cuanto como consecuencia de una quema controlada autorizada, y por no haber tomado las debidas precauciones exigidas para llevarla a cabo, el fuego se propagó a una finca colindante, afectando a una parcela de 7,20 ha de eucalipto de cinco años de edad del monte de utilidad pública número 56 del CUP.

La recurrente esgrime como motivos de impugnación, la prescripción de la infracción al incoarse el expediente habiendo transcurrido un año desde que acaecieron los hechos; la incorrecta calificación como grave de la infracción; e, impugna la valoración de daño, considerando que es excesiva. La Sala comienza con el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora recordando los concretos preceptos legales de aplicación y en base a lo dispuesto en ellos fundamentar su fallo que resulta desestimatorio. Al no considerar que se haya producido la prescripción de la infracción con base en la acertada calificación de la misma como grave dados los daños causados y el tiempo de restauración de los mismos, así como en la necesidad de aceptar la cuantificación de la indemnización llevada a cabo por la propia Administración al no haber informe técnico que conduzca a otra consideración.

No obstante, el voto particular emitido por uno de los Magistrados se muestra disconforme. Concretamente, considera que existen dudas para considerar acertada la calificación de la infracción como grave; es más considera que la infracción es leve y consiguientemente se debería entender prescrita la infracción.

Destacamos los Siguientes Extractos:

En relación a la calificación de la infracción como grave:

“Es el art. 68 el que marca la fijación de la gravedad de la infracción que residencia en el plazo de reparación o restauración, sobre cuyo significado se han pronunciado las partes y los peritos en el procedimiento.

En su análisis, hay que afirmar que lo que determina la calificación de la infracción cometida como leve o grave no son los daños causados al monte, sino que la norma lo fija en el plazo de reparación o restauración, conceptos estos -los de reparación o restauración- que aparecían definidos en la primitiva redacción del artículo 77.2 de dicha Ley (…).”

Tras el análisis de los informes técnicos emitidos respecto a la restauración de la zona del monte afectada la Sala señala que “Resulta evidente que con la revegetación el monte no vuelve ” a su estado anterior a la infracción”, y el informante se limita a enumerar los plazos necesarios para lograr la revegetación, el tiempo necesario para que se obtengan brotes viables y el momento en que se puede conocer la viabilidad de los brotes, seleccionando 2 o 3 por cepa. En ningún caso fija que el plazo de restauración sea inferior a seis meses. Nada se puede objetar, por tanto, a la calificación de la infracción como grave y como consecuencia la inexistencia del plazo prescriptivo, por aplicación del art. 71 de la Ley de Montes.”

Comentario de la Autora:

En supuestos como estos únicamente cabe recordar la importancia de la graduación de las infracciones, por cuanto ello no sólo incidirá en la graduación de la sanción a imponer, sino también en el plazo aplicable de prescripción; así como el deber del infractor de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan.

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