5 mayo 2015

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Declaración de Impacto Ambiental. LIC. ZEPA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Miguel Ángel Narváez Bermejo)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CLM 617/2015 – ECLI:ES:TSJCLM:2015:617

Temas Clave: Declaración de impacto ambiental; Desarrollo sostenible; Espacios naturales protegidos; Lugares de importancia comunitaria (LIC); Red natura; Zonas de especial protección para las aves (ZEPA)

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación WWF-ADENA, contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2010 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se aprueba el Estudio Informativo de la Conexión en Alta Capacidad de Toledo y Ciudad Real por la Autovía de los Viñedos, por sí, y en cuanto da efectos externos a la Resolución de la Dirección general de Evaluación Ambiental contenida en la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) de 11 de octubre de 2010 (modificada por corrección de errores de 16 de junio de 2011).

En concreto, la primera de las resoluciones recurridas aprobaba el Estudio Informativo, considerando como más favorable, para el trayecto de la vía de Alta Capacidad referida, la alternativa número 1, autorizando a la Dirección General de Carreteras a fin de que procediese a redactar el proyecto de trazado y construcción, cumpliendo las condiciones señaladas en la DIA. El problema se planteaba, en que dicha alternativa número 1 afectaba a zonas declaradas como LIC y ZEPA, perjudicando a especies como el lince o el águila imperial, el buitre negro y la cigüeña negra, existiendo, según se dispone en la DIA, alternativas que, aun suponiendo un trayecto más largo de unos 30 kilómetros, no afectaban a dichas áreas.

La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando ambas resoluciones recurridas, en el entendimiento de que la existencia de alternativas que no causaban daño ambiental era motivo suficiente para haberlas elegido, anteponiendo los intereses ambientales a los intereses económicos que se suponen a un acortamiento en el trazado viario proyectado.

En este sentido, la sentencia reconoce la posibilidad de que pueda realizarse el proyecto o plan, en conformidad con la normativa comunitaria (fundamentalmente la Directiva 92/43/CEE de “Hábitats”), por razones imperiosas de interés público de primer orden a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar. Pero esta posibilidad queda supeditada a que no existan alternativas. Cuestión que no ocurre en el presente supuesto, en el que sí que existía una alternativa viable.

Además, concurre en el supuesto analizado que la administración recurrida no había declarado el interés público de primer orden mediante la forma prescrita en la normativa, esto es, mediante una ley o mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano equivalente en la Comunidad Autónoma.

Destacamos los siguientes extractos:

“La normativa medioambiental afectada se refiere al art. 6.4 de la Directiva 92/43/CEE de “Hábitats” que establece lo siguiente: “Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritario únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana o la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión otras razones imperiosas de interés público de primer orden”.

De la literalidad del precepto con la expresión “y a falta de soluciones alternativas” parece claro, siempre a juicio de este Tribunal, que si existen esas otras soluciones alternativas para la ejecución del proyecto que no causan daño ambiental esa debería ser la opción con mayores preferencias para ser elegida si se quiere ser fiel al sometimiento a las Directivas Comunitarias que nos vinculan. En el asunto que nos concierne de las cuatro opciones barajadas se ha elegido una perjudicial para especies protegidas como lo es la 1; existiendo la 4 que no es nociva o inocua debería haber sido ésta calificada como la mejor. Ya hemos indicado como el informe del biólogo Sr. Emiliano destacaba la benignidad de tal alternativa. También en la propia DIA impugnada, contestación a SEO/Birdlife, se reconoce que desde el punto de vista de la protección a la Red Natura 2000 la mejor valorada es la alternativa num. 4. Incluso en la propia contestación a la demanda, pag. 15, segundo párrafo, se reconoce paladinamente que esta alternativa es la que menor incidencia causa en la Red Natura 2000. A juicio de la Sala basta que se haya barajado esta alternativa, debidamente evaluada, como una de las posibles para la ejecución del proyecto, para que hubiese debido ser preferida como la más correcta para la ejecución del proyecto a la vista de la incidencia negativa que tenía la num. 1 sobre valores ecológicos y faunísticos. Las únicas razones que se dan para rechazarla, según la respuesta dada a las alegaciones de la actora en el trámite de información pública de la declaración de impacto ambiental, que se recogen en las páginas 11 y 12 de la contestación a la demanda, es que desde el punto de vista económico es más costosa ya que alarga el trazado o itinerario en 30 km, y ni ahorra tiempo ni mejora la seguridad vial. Dada la protección y primacía que la Directiva de “Hábitats” y la normativa estatal y autonómica de desarrollo pretenden dar a las especies protegidas que en este caso están en peligro, no parece que esos intereses económicos o de tiempo deban prevalecer sobre unos superiores como son los ecológicos legalmente protegidos”.

“Por otra parte el art. 45, en sus números.4,5,6,7,8,9, de la Ley 4272007 establece lo siguiente: “4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública”.

[…]

Existiendo tales impactos sólo sería válido tratándose de la afección a la ZEPA que se apreciasen razones de interés público primordiales de primer orden declaradas en virtud de ley o acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, que en este caso en ningún momento se han acreditado. Para el caso del LIC tampoco se han acreditado esas formalidades ni que existiesen imperiosas razones de salud o seguridad pública o cualquiera otra de interés público de primer orden”.

Comentario del Autor:

Esta sentencia objeto de análisis, constituye un buen ejemplo de cómo los intereses ambientales que se protegen con la declaración de ciertos espacios como LIC o ZEPA, se superponen a los intereses económicos en la ejecución de una infraestructura pública, decretando la modificación del trazado de una autovía, aumentando el recorrido en más de 30 kilómetros. Y ello, aunque la administración aduzca un interés público de orden superior que pretendería el anulamiento o relajación del régimen de protección.

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