20 enero 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Elisa Veiga Nicole)

Id. Cendoj.: 28079230012010100456

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora en formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: dominio público hidráulico; daños; prueba.

Resumen:

Dictada por parte del Ministerio de Medio Ambiente la Resolución con fecha de 22 de julio de 2008, por la  que es condenada la parte aquí recurrente; condenada a una sanción pecuniaria y a la obligación de indemnizar los daños causados por comisión de una acción constitutiva de la infracción contenida en el artículo 116.3 apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas; infracción calificada como grave. Una acción consistente en la realización de vertidos al río Tajuña, regulado según las disposiciones del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo.

Ésta – el Ayuntamiento de Brihuega-  formulará recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución, solicitando que se declarasen como no acreditados los hechos que se le imputan en dicha Resolución y/o que los mismos no son constitutivos de infracción ni resulta responsable de los mismos el Ayuntamiento de Brihuega – que es la parte recurrente y la sancionada por el Ministerio de Medio Ambiente- y, en consecuencia dejando sin efecto la sanción impuesta al no ajustarse a Derecho. Que se proceda a la anulación de la resolución impugnada dado que en las actas de inspección no se recogen las características de los envases y las muestras no son analizadas hasta tiempo después, sin que se hubiesen observado los requisitos para el traslado, tratamiento y temperatura de conservación de las muestras; falta de concurrencia de tales requisitos que puede ocasionar la variación de los parámetros de peligrosidad. Asimismo, los resultados analíticos debieron haberse comparado, cosa que no se hizo, con un ensayo blanco que sirva de referencia. Si bien no niega ni cuestiones la realidad de los vertidos ni de los valores observados. Quizá justificados dado que es la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la obligada a construir y financiar una EDAR destinada a la depuración de las aguas del municipio, obligación que no ha cumplido, de ahí que no pueda reputarse al Ayuntamiento como responsable.

Y subsidiariamente, que se consideren los hechos como no constitutivos de la específica infracción imputada, decretando, en consecuencia, la anulación total; o, en su defecto, parcial, se procesa a su revisión y se acuerde calificar los hechos como constitutivos de una infracción menos grave.

Realizadas las alegaciones de la parte demandada, se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose realizado ya  la prueba documental y la pericial.

Y analizados los motivos alegados por la parte actora, el Tribunal desestima su pretensión; no apreciando temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Destacamos los siguientes extractos:

1º) Respecto del primer motivo alegado por la parte para fundamentar la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, el Tribunal considera que “(…) con independencia de la construcción de la EDAR …., los artículos 25.2.1 y 26.1 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, atribuyen la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales a las Entidades Locales … En los citados preceptos se establece que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades autónomas, en materia de … recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y protección del medio ambiente, de forma que la inexistencia de la EDAR no exime al Ayuntamiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Bases del Régimen Local ni de las previsiones de la Ley de Aguas y, por ello, de sustraerse al régimen sancionador que establece”. Es más “la demora en la construcción de la nueva depuradora no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento pues, cualquiera que sea la infraestructura de que se disponga las entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de aguas residuales”.

2º) En cuanto a la puesta en duda del resultado de la analítica y, en definitiva lo que ya se ha expresado sobre el cuestionamiento acerca de la recogida de los envases. El Tribunal considera  que ha quedado demostrado que los envases en los que fueron recogidos las muestras eran adecuados según deduce de las actas y de las fotografías unidas a las mismas, asimismo que las mismas fueron trasladas siguiendo los requisitos necesarios y que las muestras fueron depositadas en el laboratorio el mismo día de su recogida. Y, en todo caso, quedó en el Ayuntamiento una muestra precintada con la que pudo realizar un análisis de contraste para oponerse, en su caso a los resultados que son aportados en autos.

Respecto a la comparación con un ensayo en blanco, cuya falta denuncia la parte actora, el Tribunal recuerda a este respecto que “en la Orden MAM/85/2008 –no vigente en  el momento de producirse los hechos enjuiciados- en el apartado 3 del artículo 20 se establece que se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico y Además, podrá realizarse la toma de muestras en cualquier otro punto de que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido. Es decir, podrá o no realizarse en función de que se considere conveniente”.

Asimismo, el Ayuntamiento “objeta que no se haya realizado la toma de muestras pero no aporta dato alguno del que deducir su necesidad, en definitiva, no alega ni acredita hechos que permitiesen cuestionar el parámetro general que para las aguas del río Tajuña se establece en las normas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo”.

Llegando a sus últimas consideraciones, en cuanto a la alegación que hace el Ayuntamiento de Brihuega respecto al informe de la Consejería de Ordenación del Territorio de Castilla La Mancha a fin de defender que la concentración de sustancias contaminantes en el agua residual se encuentra muy diluida. Señala el Tribunal que “(…).En todo caso, en el acta de toma de muestras ya se recoge tal observación e ,insistimos, pudo contrastar los resultados con un análisis contradictorio”.

Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte recurrente, por la cual la infracción cometida, en todo caso debería ser considera como leve, el Tribunal señala: “(…)Por último, considera que en la valoración de los daños debería deducirse la cantidad de 25mg/litro que la Directiva 91/271 establece como límite de vertido para el parámetro DB05, desconociendo que los parámetros establecidos se fijan sobre un total que, lógicamente, incluye la cantidad permitida”.