22 septiembre 2020

Jurisprudencia al día Principado de Asturias Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Asturias. Clasificación de suelos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Ramón Chaves García)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ:STSJ AS 1119/2020 – ECLI:ES:TSJAS:2020:1119

Palabras clave: Ayuntamientos. Clasificación de suelos. Instrumentos de planificación. Suelos. Urbanismo.

Resumen:

Se impugna en la vía contencioso – administrativa el Acuerdo del Ayuntamiento de Gijón, de 30 de enero de 2019, de aprobación definitiva de la modificación del Catálogo Urbanístico de esta ciudad y de desestimación de las alegaciones vertidas por dos particulares, que presentan el recurso resuelto cuya pretensión es la exclusión una finca con vivienda y jardín del Nivel 3 de Protección Ambiental.

La Sala, tras reproducir las alegaciones de las partes, razona que el régimen aplicable al supuesto de autos es el artículo 205 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (ROTU) y 72.1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias (TROTU). Estos preceptos implican el desarrollo separado de las determinaciones genéricas contenidas en el Catálogo Urbanístico y de las “políticas públicas de conservación y protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de interés público relevante”. Así, los elementos incluidos en el Catálogo podrán ser clasificados en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental y, salvo que el planeamiento disponga lo contrario, la parcela se ve afectada por la protección que dispense el referido Catálogo. La inclusión de una edificación o de un jardín en el Catálogo dentro del Entorno de Protección limita la posibilidad de construir nuevas edificaciones, con determinadas excepciones. Sin embargo, a pesar de la discrecional inherente a la potestad planificadora, requiere la motivación objetiva, basada en valoraciones técnicas.

El Tribunal distingue entre i) la inclusión de la edificación (FJ3) y ii) del jardín (FJ4) en el Catálogo, si bien reconoce que los valores que justifican dicha inclusión pueden variar. Por remisión al artículo 210 del ROTU, la Sala considera que la Administración no justifica debidamente la desestimación de la pretensión de la recurrente por basarse en la Catalogación de 2010, sin una respuesta “expresa y convincente a los planteamientos actuales de los particulares”. Respecto del jardín, infiere que cuando se aplique el Entorno de Protección, la catalogación del edificio comporta la del jardín y lo mismo ocurre con su descatalogación. A estos efectos, no se justifica la existencia de valores en la flora y arbolado que exijan una protección especial.

Consecuentemente, rechaza la inclusión del edificio y del jardín en el Catálogo Urbanístico.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) 2.1 El art. 205 del R.D. 278/2007, de 4 de diciembre (ROTU) establece: «Como desarrollo de las determinaciones generales establecidas por el planeamiento territorial y urbanístico en los Catálogos Urbanísticos se formalizarán, diferenciada y separadamente, las políticas públicas de conservación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de interés público relevante, así como de los elementos que por su relación con el dominio público deban ser conservados o recuperados, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial, con información suficiente de su situación física y jurídica, expresión de los tipos de intervención posible, y grado de protección a que estén sujetos. A tales efectos, los elementos que se incluyan en los Catálogos se clasificarán en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental. Salvo disposición en contrario del planeamiento, se entenderá afectada a la protección que dispense el Catálogo toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado (art. 72.1 TROTU)”.

“(…) 2.2 Hemos de tener presente que la inclusión de una edificación en el Catálogo, así como del jardín próximo por estar en situación de Entorno de Protección, comporta según el apartado 2.2.11 de la Memoria importantes limitaciones pues «no contempla la posibilidad de construir nuevas edificaciones, salvo los casos en que el planeamiento urbanístico asigne edificabilidad adicional a la previamente materializada en la parcela donde se ubica el entorno. En estos supuestos, de forma excepcional, los entornos delimitados por el Catálogo urbanístico pueden ser ajustados por vía de la redacción de un Plan Especial». De ahí que, si bien el ejercicio de la potestad planificadora goza de la natural discrecionalidad, o eso no exonera de la necesaria motivación objetiva, asentada sobre valoraciones técnicas, y excluyendo consideraciones de oportunidad”.

“(…) 3.2 Con lo expuesto se detiene la justificación de la catalogación de la edificación. Se imponen varias precisiones:

a) Que la inclusión previa en el Catálogo no congela la consideración de las fincas o edificaciones porque la realidad es dinámica, como lo son los valores que pueden aflorar o eliminarse según el estado de la ciencia y valores imperantes.

b) Que, no obstante, es legítimo y ajustado a derecho, una vez que existe una precedente Catalogación, que el Ayuntamiento imponga la carga al interesado de acreditar los motivos que justifican el cambio.

c) Y en este punto es donde nos encontramos con que el demandante justifica cumplidamente esta carga mediante sendos informes técnicos, cuyos peritos además han comparecido para aclaraciones en la vista.

 3.3 Recordaremos que el art. 210 del ROTU dispone: «En el nivel de protección ambiental se integran los bienes que, aun sin presentar en sí mismos un valor intrínseco, contribuyen a definir un ambiente de interés por su belleza, tipismo o carácter tradicional». En el presente caso, brilla por ausencia en la motivación incorporada a la desestimación de la alegación, toda indicación de belleza, tipismo o carácter tradicional”.

“(…) 3.4 Por tanto, mientras el Ayuntamiento solo ha acreditado una voluntad protectora de conservación de la edificación por razones inaccesibles al público y a la Sala, más allá de una impresión estética agradable a quienes somos profanos, al examen de las fotografías ofrecidas por el informe técnico municipal, en cambio el recurrente ha aportado pericia técnica idónea, clara y convincente que revela la ausencia de razones objetivas y serias que comporten el nivel de protección pretendido. Hemos de insistir en que el informe técnico municipal está elaborado pero descansa y acoge la fundamentación de la Catalogación de 2010 despachando las actuales alegaciones afirmando que la casuística ahora planteada ya fue tenida en cuenta en aquél momento, lo que es una cómoda dejación de la carga de contraprueba que asiste al Ayuntamiento, pues se trata de una nueva Catalogación que ante una alegación y recurso merece una nueva explicación, y aunque nada impide remitirse a consideraciones anteriores, deberá darse respuesta expresa y convincente a los planteamientos actuales de los particulares, que están expuestos a la potestad urbanística de intervención”.

“(…) Sobre la protección del jardín, el Ayuntamiento se apoya en la consideración unitaria de los jardines catalogados en el CU-2010, de manera que pasan a regularse en el llamado Entorno de Protección. Con ello, no estamos ante un examen del valor autónomo del jardín sino a un criterio de accesoriedad respecto de la edificación, de manera que al margen de los supuestos de específica y autónoma catalogación de jardines, en los casos de aplicación del Entorno de Protección, la existencia de una edificación catalogada comporta la del jardín circundante y al contrario, la descatalogación de aquélla comporta la del jardín.

A este respecto, si hemos zanjado que la edificación no merece estar catalogada, tampoco cobra sentido que el jardín esté en el entorno de protección. Es más, tampoco cabría una especie de accesión invertida sui generis en cuanto el jardín pudiese tener tales valores que comportasen la inclusión del edificio, pues a mayores, la pericia de parte emitida por el perito de parte, ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Rosendo , pone de relieve la ausencia de valores en la flora y arbolado existente que demanden tan singular protección; los tilos con riesgo fitosanitario, un negrillo, un abeto y algún plátanus corrientes y sin valor objetivo, que además no pertenecen al Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora del Principado de Asturias (R.D. 65/95), sin revelar orden o planificación alguna, ni una especial vitalidad o fisiología, o que se ajuste a unos estándares de la arboricultura moderna de calidad.

Por todo lo expuesto no procede la inclusión del edificio y jardín litigiosos, sitos en el número NUM000 del CAMINO 000, Somió, correspondiente a la ficha ED-640-A, en el Catálogo Urbanístico de Gijón.”.

Comentario de la Autora:

Este pronunciamiento pone en valor la necesidad de una motivación técnica, expresa y convincente a las alegaciones que realicen los particulares sobre la inclusión o exclusión de determinadas edificaciones y jardines en el Catálogo Urbanístico por los valores ambientales que puedan atribuírsele. De modo que la Administración no debe remitirse a una situación pretérita de los mismos, sino atender a las circunstancias actuales.

Enlace web: Sentencia STSJ AS 1119/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2020