26 marzo 2020

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Jurisprudencia al día. Argentina. Aguas. Responsabilidad por daños

Sentencia del 20/08/2019 CSJN (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina) NORDI, Amneris Lelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daño ambiental

Autor: Juan Claudio Morel. Profesor Titular de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN sede Tandil) Argentina

Fuente: Sentencia del 20/08/2019 CSJN

Temas Clave: Daño ambiental; Medida cautelar; orden de efectuar dragado para permitir paso del agua en arroyo que permita navegación en embarcaciones de flotamiento a favor de los actores que tienen que acceder por esa vía a sus viviendas; Prueba: dictámenes de órganos que participan en el proceso de formación de la voluntad provincial (Ley General del Ambiente en el orden federal, Art. 33); Ley de Aplicación de Medidas Cautelares contra el Estado Federal, causas excluidas; Su inaplicabilidad; Jurisdicción originaria y exclusiva no puede ser restringida por disposición provincial; Supremacía constitucional (Art. 31 Constitución Federal) disidencia ministro Rosenkratz; Improcedencia de medida cautelar por falta de adecuación de la medida con las circunstancias fácticas por falta de entidad ambiental del entorno requirente de protección en la presente

Resumen: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Argentina. Pleito iniciado por particulares contra la Provincia de Buenos Aires contra la inactividad de ésta para realizar obras necesarias para tornar navegable una vía acuática y permitir el acceso material a la vivienda por los actores. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, estimó favorablemente el pedido de los particulares e hizo lugar a la Medida Cautelar que pidieron los interesados para que se libere la boca de un arroyo que había sido obstruida por el dragado de otro canal y con ello permitir la navegación de mera flotación para acceder a sus viviendas. La orden debe ser cumplida por el Estado Federal y el Provincial y se trata de las obligaciones de hacer, a cargo de ambos según su competencia, necesarias para permitir el acceso por vía ribereña.

Comentario:

1. Antecedentes:

La actora inició demanda por daño ambiental en términos de la Ley Federal del Ambiente (Ley 25675) y 41 de la Constitución Nacional, contra Hidrovía S.A., el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, para que hagan dragado y recomposición en el arroyo Tarariras que desemboca en el río Paraná de las Palmas, para eliminar el taponamiento de la desembocadura, efecto no querido o tal vez no advertido por las obras de dragado del canal principal (Paraná de las Palmas), y llevarlo a su estado anterior.

La pretensión de la actora persigue 1) la recomposición del ambiente (conf. arts. 41 de la CN y 28 de la LGA) 2) Medidas correctivas y preventivas, para evitar que el método dé dragado y la disposición final de esos residuos efectuados por Hidrovía. S.A. ocasionen en el futuro nuevos daños, que tornen inaccesible por vía fluvial acceso a sus viviendas (única vía).

La peticionante es titular de un inmueble ubicado sobre las márgenes del arroyo, que desemboca en el Rio Paraná de las Palmas – jurisdicción federal- y el canal Emilio Mitre, única vía de acceso, cuya desembocadura se encuentra obstruida por las tareas que realiza la empresa demandada, para obtener la profundidad necesaria para la navegación. Además, de la imposibilidad material de acceder a la vivienda, las obras han producido alteración del ecosistema e implica un foco de infección debido a la muerte de peces y su posterior descomposición, y hojas y ramas putrefactas que se acumulan en el lugar, lo que hace que proliferen los mosquitos, situación que expone a enfermedades

2. El proceso:

Se presenta demanda contra:

1)Hidrovía S.A. pues, en su condición de concesionario, encargado de las tareas de dragado y limpieza de la vía fluvial, hace la actividad riesgosa sobre el río Paraná y el canal Emilio Mitre.

2)Demanda al Estado Nacional, en su carácter de autoridad concedente (conf. decreto PEN 253/95) por la omisión de vigilancia en que incurrió. Asimismo, por no crear el Órgano de Control para la supervisión e inspección técnica y ambiental y auditoría económico-administrativa, contable y legal de dichas obras.

3)Demanda a laProvincia de Buenos Aires, por incumplir con su propia legislación: 1) con el art. 2″, inc. g, del Código de Aguas local -ley 12.257- que impone al Poder Ejecutivo provincial la obligación de “Acordar con el Gobierno de la Nación, con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás Provincias: a) el estudio y la planificación del desarrollo y preservación de cuencas internacionales, la construcción y operación de obras y la realización de actividades que afecten esas cuencas; y b) la institución y constitución de organismos con los mismos fines; 2) lo dispuesto en el arto 44 de la ley provincial, del ambiente 11.723, que establece, en los casos de recursos de agua intejurisdiccionales, “celebrar los pertinentes convenios a fin de acordar normas de uso, conservación y aprovechamiento”; y 3) las obligaciones del artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de “controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen el ecosistema” y también de “promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo”.

Por lo tanto, demanda en litisconsorcio por que la satisfacción de las tareas de recomposición requiere ineludiblemente la cooperación de los tres demandados. En tal contexto pide medida cautelar por la cual se ordene a los codemandados llevar adelante las obras indispensables para garantizar un mínimo de circulación de agua que mantenga vivo al arroyo Tarariras y que permita el tránsito de embarcaciones pequeñas para el acceso a los inmuebles de sus titulares.

Estos son los caracteres más importantes del análisis.

3. Jurisdicción:

La Procuración general de la Corte en Dictamen del 2011 se pronunció por acoger la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las siguientes son las razones:

1)Actividad de dragado en el Río Paraná de las Palmas y el Canal Emilio Mitre, de jurisdicción federal, y el daño ocasionado como consecuencia de esa actividad se produce en el Arroyo Tarariras, de jurisdicción local. Pero es el Estado Nacional quien tiene, en su condición de titular de la jurisdicción sobre recurso natural sobre el que se realiza la actividad dañosa, el poder de policía en materia medioambiental y, como autoridad concedente, la obligación de ejercer el control de la obra de dragado efectuada por la empresa concesionaria y de crear el órgano de supervisión e inspección técnica y ambiental y la auditoría económico-administrativa, contable y legal de dichos trabajos (conf. art 12 del decreto PEN 863/93).

2)Titular del Dominio eminente sobre el recurso ambiental dañado es la Provincia de Buenos Aires, dado que es la titular de dominio del recurso ambiental dañado sobre el que se pretende tutela (Art 28 Constitución Pcia de Buenos Aires, 1er párrafo) -arroyo Tarariras- que ha permanecido pasivo ante las obligaciones nacionales y es una cuenca compartida por las dos jurisdicciones (Conf. Código de Aguas y Ley del Ambiente en el orden provincial), además de recibir denuncia sobre la especie por los actores en este pleito en un órgano provincial (Dirección Provincial de Hidráulica).

4. Otras incidencias:

Hidrovias SA pidió citar al Municipio de Tigre porque es el distrito de la Provincia de Buenos Aires por donde corre el Arroyo de jurisdicción local hasta desembocar en la jurisdicción federal, pero la Corte desestimó tal presentación, sin ingresar en el problema de la falta de autonomía municipal que históricamente se reclama a esa Provincia en incumplimiento al artículo 5 de la Constitución federal.

Es importante destacar los elementos de prueba con los cuales se resolvió este pleito. Tratándose de una causa de jurisdicción originaria, la prueba necesariamente debe producirse en el seno de la Secretaría pertinente, en este caso la Secretaría Ambiental. La Corte directamente armó la evidencia sobre los hechos llevados a su conocimiento con los expedientes administrativos tramitados por ante los diferentes organismos públicos que tuvieron intervención.

Respecto del Gobierno Federal, a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación informe si se había realizado el estudio de Impacto Ambiental recomendado por el Defensor del Pueblo de la Nación. Se confirmó la inexistencia de este Estudio.

Respecto de la Provincia de Buenos Aires, a la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas para la remisión de expedientes administrativos instruidos como consecuencia de la denuncia. Se confirmó la existencia de numerosísimas denuncias de vecinos sobre el particular, la pasividad oficial, y la confirmación de los hechos denunciados en la demanda. Y un informe técnico explica que los inconvenientes con el taponamiento se incrementaron notablemente con la nueva técnica de dragado por Hidrovias SA. Es más, de continuar con este sistema, todos los arroyos que desembocan en el Paraná que importan vías secundarias de navegación, serán taponados y producirán idénticos problemas. Asimismo, se recomendó depositar los materiales resultantes del dragado sobre tierra firme o –en su defecto– producir su vuelco en la «zona extra delta. …” El informe citado concluye con una recomendación dirigida al Estado Nacional para que «…disponga las medidas conducentes a restablecer la situación existente con anterioridad a las obras y a cesar con la metodología de trabajo que condujo a la situación actual». Y se agregó además un dictamen técnico de parte actora, pero como prueba documental, no de informes producido por peritos navales que respaldaban esta posición.

5. El decisorio:

Medida Cautelar: se ratificó …” que no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” … Y con ello se ordenó a Hidrovía SA a hacer obras de dragado para posibilitar un mínimo de circulación de agua en el arroyo Tarariras, que permita el acceso de los actores a sus viviendas con embarcaciones pequeñas. El Gobierno Federal y el Provincial en su ámbito jurisdiccional deberán dar soporte a esta actividad para alcanzar los objetivos de quitar esas obstrucciones de manera rápida y eficaz.

PRUEBA: Que, en causas ambientales, se aplica el artículo 33 de la Ley General del Ambiente, 25.675, … «Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental agregados al juicio, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación…». Con estos elementos señalados en el titulo anterior se tuvieron por acreditados los hechos alegados por la actora.

LIMITES PROCESALES: No se aplican las limitaciones de la Ley de Medidas Cautelares aplicadas al Estado Nacional cuando es parte en un pleito. Esta otra muestra, entre tantas, del sistema administrativo francés combinado con una Carta Magna inspirada en el constitucionalismo norteamericano que predispone al Estado con facultades exorbitantes y desbalanceadas con el ciudadano común, vieja rémora del despotismo ilustrado es eliminada en un solo renglón de esta sentencia, y se declara que no es aplicable a los procesos tramitados por ante la Corte (Art 117 CN). La razón está dada por la incongruencia que significa poner límites procesales al guardián de la Constitución que es el cimero Tribunal Nacional y por aplicación del principio de supremacía de la Constitución (art 31 CN) y por ello no está sujeta a las restricciones que puede imponer el Congreso.

6. Conclusiones:

Se resolvió:

(i) “Ordenar con carácter de medida cautelar a la firma Hidrovía S.A. que realice las obras de dragado y despeje que resulten necesarias e indispensables para garantizar un mínimo de circulación de agua en el arroyo Tarariras, en los términos y con el alcance señalados en …la presente;

(ii) Hacer saber al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda y en el ámbito propio de sus respectivas competencias, deberán prestar el apoyo necesario para cumplir en forma eficaz y, a la mayor brevedad posible, la medida cautelar ordenada”

Enlace web: Sentencia del 20/08/2019 CSJN