8 julio 2015

Andalucía Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Andalucía. Autorizaciones y licencias. Clasificación de suelos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de febrero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ángel Salas Gallego)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ AND 3598/2015 – ECLI:ES:TSJAND:2015:3598

Temas Clave: Autorizaciones y licencias; Ayuntamientos; Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Suelo no urbanizable; Urbanismo

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra un Proyecto de Actuación que aprobaba la implantación de un equipamiento comercial en un municipio de la provincia de Huelva (que incluye supermercado, gasolinera y aparcamientos) en suelo no urbanizable, en uso de la posibilidad contemplada en el artículo 42 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En concreto, en dicho artículo 42 se admite la implantación de determinados usos en el suelo no urbanizable, siempre que sean compatibles con su régimen de protección. Posibilidad ésta que está contemplada en las legislaciones autonómicas, implantando un régimen similar al ya previsto en la legislación estatal hace décadas.

Prevé pues este precepto de la legislación urbanística de Andalucía la implantación de actuaciones de promoción pública o privada de interés público en terrenos de suelo no urbanizable, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social.

Precisamente, la Sala analiza la concurrencia de los requisitos de utilidad pública o interés social, conceptos jurídicos indeterminados cuya existencia resulta indispensable para la implantación de esta clase de usos en el suelo no urbanizable, examinando el caso concreto y concluyendo que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia del interés público necesario, anulando, en consecuencia, el Proyecto de Actuación.

Destacamos los siguientes extractos:

“Dados los términos en que se plantea el debate, insistiremos en que actuaciones de interés público son aquellas que tienen por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones para implantar usos de infraestructura, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero no residenciales. El artículo 42 de la LOUA define las actuaciones de interés público de la siguiente forma: “son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico.

Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos. Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales”.

Por tanto, los requisitos para la aprobación de una actuación de interés público son los siguientes:

  1. a) Que las actuaciones de interés público se permitan en el régimen de protección del suelo no urbanizable en el que se quieran implantar.
  2. b) Utilidad pública o interés social de la actuación a implantar.
  3. c) Procedencia o necesidad de la implantación de la actividad concreta en suelo no urbanizable.
  4. d) No inducir a nuevos asentamientos.
  5. e) Que se trate de edificaciones o instalaciones para usos industriales, terciarios, turísticos o análogos, pero no residenciales.

La concurrencia de la utilidad pública o el interés social ha de ser objeto de una cumplida, completa y acabada prueba, que, a diferencia del criterio de la Magistrada, entendemos que no se ha producido en el caso examinado.

En efecto, es imperiosa la necesidad de demostrar de manera plena el impacto económico y social de la actividad, sin que la mera invocación de la creación de puestos de trabajo, o de la repercusión económica, o de la hipotética venta en el establecimiento de los productos locales, integren esa prueba seria y exhaustiva que la excepcionalidad de la autorización concedida al amparo del citado precepto exige.

Procede, pues, la estimación del recurso sin necesidad de examinar otras consideraciones expuestas”.

Comentario del Autor:

La Sala examina un supuesto muy habitual en el urbanismo español de los últimos años, de uso generalizado en la década de los setenta y ochenta para la implantación de actividades de carácter industrial en suelo no urbanizable. Muchas veces, en los expedientes autorizatorios, bajo el lema del progreso y la economía, se han incluido justificaciones acreditativas de la utilidad pública o el interés social de escasa extensión y enjundia jurídica, limitándose a incluir referencias genéricas a la creación de empleo, sin entrar a valorar otras alternativas de emplazamiento menos inmisivas. La sentencia objeto de examen resulta atrevida al solicitar que dicha justificación sobre la excepcionalidad de la prohibición de implantarse en el suelo no urbanizable, resulte más exhaustiva y rigurosa.

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