16 septiembre 2015

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 16 de julio de 2015, asunto C-369/14, por la que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de varios preceptos de la normativa comunitaria sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-369/14

Temas clave: Residuos; Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; Ámbito de la obligación de inscripción de productor

Resumen:

La cuestión prejudicial deviene de un litigio entre dos empresas (Sommer y Rademacher) en relación con la falta de inscripción de esta última en el registro alemán de residuos de aparatos eléctricos como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE). Por esta razón Sommer demandó ante el Tribunal de Colonia a Rademacher por competencia desleal.

Sommer, que fabrica motores para puertas de garaje y otros productos, se encuentra registrada como fabricante de AEE, la otra empresa Rademacher fabrica motores para puertas de garaje que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, están destinados a instalarse en la estructura del edificio, junto con la correspondiente puerta de garaje, y pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados a dicha estructura en cualquier momento y Rademacher no está inscrita como fabricante de AEE.

Sommer solicitó que se prohibiera a Rademacher comercializar los motores en cuestión por todo el tiempo en que no esté inscrita y que se condene a esta sociedad a resarcir cualquier perjuicio que se haya podido ocasionar a Sommer por comercializar dichos motores.

En este pleito se plantea la cuestión prejudicial sobre si los motores para puertas (de garaje) que funcionan con una tensión eléctrica de entre aproximadamente 220 y 240 voltios, destinados a instalarse [con la puerta del garaje] en la estructura de un edificio, pueden incluirse en el concepto de “AEE”, y más concretamente, en el concepto de “herramientas eléctricas y electrónicas”?

Destacamos los siguientes extractos:

  1. Se desprende del artículo 2 de la Directiva 2002/96 que están incluidos en su ámbito de aplicación los productos que cumplan tres requisitos acumulativos, concretamente, en primer lugar, que sean AEE; en segundo lugar, que pertenezcan a las categorías que se recogen en el anexo I A de esa Directiva y, en tercer lugar, que no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la Directiva y no sean aparatos de este tipo. Estos mismos requisitos se reproducen, en lo esencial, en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19, interpretado en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo, de donde se desprende que la Directiva 2012/19 se aplicará, durante el período transitorio, a los AEE que pertenezcan a las categorías enumeradas en el anexo I de esta Directiva y que no estén contemplados en su artículo 2, apartado 3.
  2. En el caso de autos, se desprende de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente que los motores de que se trata funcionan mediante corrientes eléctricas cuya tensión es de aproximadamente 220 a 240 voltios, es decir, inferior a 1 000 voltios en corriente alterna o 1 500 voltios en corriente continua. De ello se desprende que esos motores pueden ser AEE a efectos de la Directiva 2002/96, y que son AEE a efectos de la Directiva 2012/19.

45.(…), debe comprobarse si los motores en cuestión pueden pertenecer a la categoría «Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)», a efectos de las Directivas 2002/96 y 2012/19.

  1. A este respecto, a falta de una definición del término «herramientas» en estas Directivas, hay que remitirse, para determinar su alcance, a su sentido general y comúnmente admitido (véase, por analogía, la sentencia Endendijk, C‑187/07, , apartado 15 y jurisprudencia citada). Pues bien, dicho término designa habitualmente cualquier objeto utilizado para llevar a cabo una operación o un trabajo determinado.
  2. Por consiguiente, puesto que, una vez alimentados con electricidad, los motores en cuestión pueden activar y controlar puertas de garaje, como señala el tribunal remitente, son herramientas eléctricas o electrónicas a efectos de dichas Directivas.
  3. Finalmente, respecto al tercer requisito mencionado en el apartado 37 de esta sentencia, el tribunal remitente se pregunta si, no obstante, debe entenderse que los motores en cuestión forman parte de otro tipo de aparato no incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96, a efectos del artículo 2, apartado 1, de ésta, «o» que dichos motores son aparatos específicamente diseñados e instalados para integrarse en otro tipo de aparato excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19 o que no pertenecen a él, y que sólo pueden cumplir su función si forman parte de este aparato, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), de esta última Directiva.
  4. 52. A este respecto, cabe señalar que, con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2002/96 tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación, así como mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los AEE. De conformidad con sus considerandos 10, 15 y 16, esta Directiva debe comprender todos los AEE, tanto los de consumo como los de uso profesional, y conseguir un nivel elevado de recogida selectiva de RAEE, con objeto de alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Por otra parte, se desprende de los considerandos 6, 9, 14 y 15 de la Directiva 2012/19 que ésta persigue, en lo esencial, los mismos objetivos.
  5. 53. A la vista de estos objetivos, las excepciones a la aplicación de dichas Directivas, establecidas, respectivamente, en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 y en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2012/19, deben ser interpretadas restrictivamente.
  6. En consecuencia, los motores para puertas de garaje como los controvertidos en el litigio principal no pueden estar comprendidos entre las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 y en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2012/19.

Comentario del Autor:

Siendo el origen de esta cuestión prejudicial la demanda por competencia desleal entre dos empresas por la falta de registro de una de ellas como productora de AAE, la cuestión acaba ante el TJUE para que este dilucide la naturaleza de los motores para puertas de garaje, que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, destinados a instalarse, junto con la puerta de garaje correspondiente, en la estructura del edificio y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados en cualquier momento a dicha estructura. Como se señala por el TJUE tales aparatos están comprendidos dentro del concepto de AAE y consecuentemente también lo están dentro de la Directiva sobre RAEEs.

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