15 octubre 2014

Legislación al día Unión Europea

Legislación al día. Unión Europea. Aprovechamientos marinos

Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DOUE L257/135, de 28 de agosto de 2014)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Temas Clave: Espacio marítimo; Desarrollo sostenible; Aprovechamientos marinos; Recursos marinos

Resumen:

Con esta Directiva se fija el marco para la ordenación del espacio marítimo, con vistas a fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos. Dicho marco dispone que los Estados miembros determinen y apliquen una ordenación del espacio marítimo con el objeto de contribuir a los objetivos de la ordenación del espacio marítimo fijados en el artículo 5 de la Directiva, teniendo en cuenta las interacciones entre tierra y mar y la mejora de la cooperación transfronteriza, conforme a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

Así, para que puedan lograrse los objetivos marcados en el artículo 5 de la directiva, en la misma se establecen obligaciones respecto al establecimiento de un proceso de ordenación marítima que dé lugar a un plan o planes de ordenación marítima; proceso de ordenación que ha de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar y promover la cooperación

Esta directiva será de aplicación a las aguas marinas de los Estados miembros, sin perjuicio del resto de la normativa comunitaria. Ahora bien, no será de aplicación a las aguas costeras, ni a partes de las mismas objeto de medidas de ordenación territorial en un Estado miembro, siempre que así se comunique en los planes de ordenación marítima. Así mismo, no será aplicable a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional. De otra parte, el texto de la directiva no afectará a la potestad de los Estados miembros de definir y determinar, dentro de las aguas interiores, el alcance y la cobertura de sus planes de ordenación marítima; ni se aplicará a la ordenación territorial. Tampoco afectará a los derechos de soberanía, ni a la jurisdicción de los Estados miembros sobre aguas marinas determinados por las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, en especial de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Particularmente, por último, no afectará al trazado y delimitación de las fronteras marítimas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones aplicables de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

En la directiva se ha tenido presente que las aguas marinas, los ecosistemas y los recursos marinos están sometidos a importantes presiones. Que las actividades humanas, así como los efectos del cambio climático, las catástrofes naturales y los fenómenos de dinámica litoral tales como la erosión y la acreción, pueden tener un enorme impacto en el desarrollo y el crecimiento económico de las costas, así como en los ecosistemas marinos, pudiendo desembocar en el deterioro de la situación medioambiental, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios de los ecosistemas. Conforme a lo cual, se dispone que se ha de prestar la debida atención a las distintas presiones a la hora de elaborar cada plan de ordenación marítima. Señalándose, además, que si se integran en las decisiones de planificación, unos ecosistemas marinos saludables y los múltiples servicios que prestan pueden generar importantes beneficios en lo que atañe a la producción de alimentos, las actividades de turismo y ocio, la mitigación y adaptación al cambio climático, el control de la dinámica litoral y la prevención de catástrofes.

Además se indica que en la ordenación del espacio marítimo se ha de aplicar el enfoque ecosistemático contemplado en el artículo 3.1 de la Directiva 2008/56/CE, con la finalidad de garantizar que la presión conjunta de todas las actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental y que no se comprometa la capacidad de los ecosistemas marinos, entre otros motivos. Así mismo, indica que los Estados habrán de tener en cuenta los principios de cautela y acción preventiva.

Igualmente se indica que la ordenación del espacio marítimo ha de abarcar la totalidad del ciclo de actuación del problema constituido por la identificación de la oportunidad, la recopilación de información, la planificación, la adopción de decisiones, la aplicación, la revisión o la actuación y el seguimiento de la aplicación, y debe prestar la debida atención a las interacciones entre tierra y mar y al mejor conocimiento disponible. Así como se procurará promover la coherencia entre la ordenación del espacio marítimo y el plan o planes de ordenación resultantes y otros procesos como la gestión integrada de la costas o prácticas formales o informales equivalentes; recabarán la participación de los grupos de interés; y, organizarán el uso de los mejores datos disponibles.

En cuanto al establecimiento de los planes, cada Estado establecerá planes en los que se determine la distribución espacial y temporal de las respectivas actividades y usos, existentes y futuros, de las aguas marinas; teniéndose en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos.

Entrada en Vigor: a los veinte días de su publicación en el Diario

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