6 marzo 2017

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Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

Autora: Noemí Pino Miklavec. Dra. en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina, 03/01/2003, número: 30060, p. 2. Puede verse el texto íntegro de la norma publicada con actualizaciones en http://www.infoleg.gob.ar/

Temas Clave: Protección ambiental de las aguas; utilización de las aguas; Cuenca Hídrica superficial; Comités de Cuencas Hídricas

Resumen:

La Ley establece los presupuestos mínimos ambientales de preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas.

Comentario:

La Ley 25.688, sancionada el 28 de noviembre de 2002, es una ley de presupuestos mínimos ambientales para la preservación de cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales o subterráneas y las atmosféricas, su aprovechamiento y uso racional obligatorios para todo el país, cuya sanción, conforme al sistema de distribución de competencias que surge del artículo 41 de la CA, es competencia de la Nación, en tanto las Provincias y Municipios pueden dictar las normas que complementen o desarrollen esos niveles mínimos de tutela ambiental para sus jurisdicciones respectivas estableciendo normas de mayor o más estricta protección.

En este marco protectorio básico, comprensivo en total de diez (10) artículos se establece, como objetivo básico y primario en su artículo 1, la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

A tal efecto, el legislador realiza importantes definiciones en su artículo 2. La primera y fundamental es la definición de agua, como aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

La segunda es la relativa a cuenca hídrica superficial que comprende a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. Paralelamente, en su artículo 3, establece que éstas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Luego, en su artículo 5 detalla lo que debe entenderse por utilización de las aguas. Así menciona en ocho incisos la toma y desviación de aguas superficiales; el estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; la toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; la colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; la colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente, la colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; la toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; el estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; y modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

La utilización del agua según lo establece el artículo 6, está sujeta al otorgamiento de un permiso de uso por parte de la autoridad competente.

En ese contexto, dadas las características geográficas propias de los cuerpos de agua, no siempre circunscriptos a una sola jurisdicción local, adquieren un destacado papel los Comités Interjurisdiccionales de Cuencas Hídricas creados por el artículo 4 de la Ley en comentario, cuya principal función es la de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.

De tal manera, para utilizar aguas de cuencas interjurisdiccionales en las que es significativo el posible impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones, el legislador establece en el referido artículo 6 que para el otorgamiento del permiso será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.

Por su parte, según el artículo 7 es la autoridad nacional de aplicación quien determina los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos; define las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; fija los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; elabora y actualiza el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. El propósito de la creación del referido Plan es que se establezcan como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

Es importante como medida de acción y protección la facultad que el legislador otorga en el artículo 8 de la Ley, a la autoridad nacional para declarar a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

Finalmente, el artículo 9 de la Ley ordena su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo dentro de los 180 días de su publicación, la que como se menciona al comienzo tuvo lugar el 3 de enero de 2003, sin que hasta el momento la Ley en cuestión obtuviera su respectiva reglamentación, solo la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dictó el 23 de mayo de 2014, la Resolución Nº 520/2014, publicada en el Boletín Oficial del 11/06/2014, Número 32903, p. 43, con el objeto de crear el Programa de Calidad de las aguas con un ámbito o zona específica de actuación, la franja costera sur del Río de la Plata.

De hecho, tal cuestionable omisión del Poder Ejecutivo motivó el dictado por parte del Defensor del Pueblo de la Nación de la Resolución N° 39/07, de fecha 4/6/2007, mediante la cual recomienda a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, que expida las instrucciones necesarias para la inmediata reglamentación por parte del Presidente de la República, entre otras, de esta ley de presupuestos mínimos en todo lo atinente a su competencia constitucionalmente prevista en los artículos 41 y 99 de la CA.

Sin embargo, lamentablemente hasta el momento sigue siendo una deuda pendiente del Poder Ejecutivo, a todas luces injustificable ante la clara necesidad de la sanción de la respectiva reglamentación para asegurar o facilitar su aplicación o ejecución, regulando los detalles necesarios para su mejor cumplimiento y la definición de aspectos propios a la dinámica de la actividad administrativa de dicho Poder en atención a las finalidades que el legislador procuró cubrir con las sanción de la norma en análisis.

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