Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 15 de enero de 2026: solicitantes anónimos o que utilizan seudónimos en el acceso a la información medioambiental. Interpretación de la Directiva 2003/4/CE a la luz del Convenio de Aarhus
Autora: Mª del Carmen de Guerrero Manso, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza. Grupo de investigación ADESTER (S22_23R)
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), asunto C-129/24, ECLI:EU:C:2026:5
Palabras clave: Medio ambiente. Acceso a la información ambiental. Convenio de Aarhus. Solicitantes anónimos. Seudónimo. Derecho de acceso.
Resumen:
El litigio tiene su origen en Irlanda, donde la empresa forestal pública Coillte Cuideachta Ghníomhaíochta Ainmnithe (en adelante, Coillte), recibió entre marzo y junio de 2022 ciento treinta solicitudes de acceso a información medioambiental. Noventa y siete de las ellas, con un formato idéntico o casi idéntico, fueron presentadas por solicitantes anónimos o que utilizaban seudónimos generalmente inspirados en personajes de obras cinematográficas.
Ante esta circunstancia, Coillte consideró que dichas solicitudes en realidad no pretendían obtener información ambiental, sino que eran parte de una campaña para perturbar su funcionamiento. Así, pidió a los solicitantes que indicaran sus direcciones actuales y que utilizaran sus verdaderos nombres legales. Al no obtener respuesta, consideró inválidas estas solicitudes por no cumplir los requisitos formales previstos en la normativa nacional irlandesa de transposición de la Directiva 2003/4/CE, en particular la obligación de indicar el nombre y la dirección del solicitante.
Tras diversos recursos, el Commissioner for Environmental Information declaró injustificado el rechazo de las solicitudes, lo que dio lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial por la High Court irlandesa. El órgano remitente preguntaba, en esencia, si los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Directiva 2003/4/CE, interpretados a la luz del Convenio de Aarhus, permiten a los Estados miembros exigir la identificación real del solicitante como condición para el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental.
El Tribunal de Justicia parte de una interpretación amplia del concepto de “solicitante”, entendida como “toda personas física o jurídica que solicite información medioambiental” (artículo 2.5 de la Directiva 2003/4/CE) y recuerda que la Directiva examinada a la luz del Convenio de Aarhus consagra un derecho de acceso que puede ejercerse sin necesidad de invocar un interés determinado. Subraya que ni el texto de la Directiva ni el del Convenio imponen la obligación de revelar la identidad real del solicitante ni su dirección, y que el derecho de acceso se reconoce al “público” en sentido amplio.
No obstante, los Estados miembros pueden definir modalidades prácticas de acceso a la información ambiental, con la finalidad de asegurarse que las solicitudes recibidas son efectivamente realizadas por personas físicas o jurídicas, requisitos que tienen como objetivo evitar un uso abusivo de la solicitud de información ambiental y promover una utilización adecuada de los limitados recursos de las autoridades públicas. En todo caso, si se establecen este tipo de modalidades prácticas, deberán cumplir el principio de equivalencia (sin ser menos favorables que las exigidas en Derecho interno) y el principio de efectividad (no podrán imposibilitar o hacer extremadamente difícil el ejercicio del derecho).
En este caso, el Tribunal considera que la normativa irlandesa es conforme con el principio de equivalencia y podría respetar el principio de efectividad. Todo ello independientemente de que al conocer la identidad o dirección física de los solicitantes la autoridad o terceros pudieran concluir cuál es el interés de los solicitantes en obtener la información pedida, ya que esta conclusión no afectaría al resultado de sus solicitudes.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2003/4 no exige la identificación de una persona física o jurídica mediante su nombre real o una dirección física actual, pero, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, no se opone a una normativa nacional que imponga tal identificación del solicitante.
Destacamos los siguientes extractos:
32 Ciertamente, de esta disposición se desprende que la validez de una «solicitud» dirigida a una autoridad pública para acceder a la información medioambiental que obra en poder de aquella o de otras entidades en nombre de aquella está supeditada a la exigencia de que tal solicitud sea presentada por un «solicitante», concepto este que engloba, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, a «toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental». Sin embargo, dicha disposición no impone al solicitante de que se trate la obligación de facilitar su nombre real o su dirección física actual en el momento de la presentación de tal solicitud ni, en consecuencia, la obligación de los Estados miembros de exigir tales datos.
36 Por lo que respecta, más concretamente, al Convenio de Aarhus, procede señalar que, si bien el artículo4 de dicho Convenio, que se reproduce, en esencia, en el artículo 3 de la Directiva 2003/4, obliga a las autoridades públicas a poner tal información medioambiental a disposición del «público», definido en el artículo 2, punto 4, de dicho Convenio como «una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas», de dicho artículo 4 tampoco se desprende que las personas físicas o jurídicas deban identificarse cuando presenten una solicitud de acceso a la información medioambiental.
37 Dicho esto, la Directiva 2003/4 no obliga a las autoridades públicas a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de una entidad que no sea una persona física o jurídica. La Directiva tampoco obliga a dichas autoridades, tras haber dado acceso a esa información a una persona física o jurídica, a dar de nuevo acceso a la misma información en un lapso de tiempo muy breve, a resultas de un gran número de solicitudes idénticas formuladas por esa persona física o jurídica. En efecto, solicitudes así podrían afectar la eficacia del acceso de otras personas físicas o jurídicas a la información medioambiental, habida cuenta de que las autoridades públicas no disponen de recursos ilimitados.
38 Por lo tanto, a falta de una disposición del Derecho de la Unión que defina con mayor precisión las modalidades prácticas de acceso a la información medioambiental, corresponde a los Estados miembros definir en sus respectivos ordenamientos jurídicos modalidades que permitan asegurarse de que las solicitudes de acceso a la información medioambiental son efectivamente realizadas por personas físicas y jurídicas y no constituyen solicitudes como las que se mencionan en el apartado 37 de la presente sentencia. No obstante, esas modalidades no pueden ser menos favorables que las que rigen situaciones similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, East Sussex County Council, C‑71/14, EU:C:2015:656, apartado 52 y jurisprudencia citada).
40 Por lo que respecta al principio de equivalencia, cabe señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de elementos que puedan poner en duda la conformidad de las normas nacionales irlandesas con dicho principio.
41 En cuanto al principio de efectividad, procede señalar que la comunicación del nombre real o la dirección física actual del solicitante de que se trate no puede impedir en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio del derecho de acceso a la información medioambiental conferido por el ordenamiento jurídico de la Unión.
42 Siendo así, una normativa como la controvertida en el litigio principal puede exigir que cualquier «solicitante», en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2003/4, pueda ser identificado por la autoridad pública a la que se dirige una solicitud de acceso a la información medioambiental, mediante su nombre, su dirección y cualquier otro dato relevante.
43 La anterior conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de algunas partes según las cuales la citada identificación podría llevar a las autoridades públicas en cuestión o a terceros a especular, en su caso, a partir de la identidad o a partir de la dirección física de los solicitantes de que se trate, sobre el interés de estos en obtener acceso a determinada información medioambiental. En efecto, aun suponiendo que esos datos pudieran indirectamente llevar a dicha autoridad o a terceros a extraer conclusiones sobre el posible interés de los citados solicitantes, del apartado 31 de la presente sentenciase desprende que tal conclusión no afectaría al resultado de sus solicitudes.
44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el concepto de «solicitante» en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2003/4,examinado a la luz del Convenio de Aarhus, debe interpretarse en el sentido de que no exige la identificación de una persona física o jurídica mediante su nombre real o una dirección física actual, pero no se opone a una normativa nacional que, respetando los principios de equivalencia y de efectividad, impone tal identificación del solicitante.
Comentario de la Autora:
De nuevo nos encontramos con una sentencia que analiza el alcance del derecho de acceso en materia ambiental, establecido en la Directiva 2003/4, la cual debe interpretarse a la luz del Convenio de Aarhus.
Considero que se trata de un asunto interesante, ya que el Tribunal de Justicia proporciona ese contrapunto de sentido común en el ejercicio de los derechos que, desde mi punto de vista, es esencial para lograr una adecuada protección del medioambiente.
En este caso el Tribunal se pronuncia sobre las modalidades prácticas establecidas por los Estados miembros para el ejercicio del derecho de acceso, y da las claves para evaluar si las mismas son conformes o no a lo establecido en el Derecho de la Unión. La clave está en la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad. Si se cumplen ambos, el ordenamiento interno podrá establecer requisitos adicionales, como que los solicitantes proporcionen su nombre real y su dirección actual. Este tipo de exigencias, no establecidas en la Directiva, pueden ayudar a garantizar la adecuada utilización de los recursos públicos, ya que en caso contrario, amparados por el anonimato, podrían llevarse a cabo peticiones abusivas que impedirían el buen funcionamiento del derecho de acceso y limitarían su ejercicio para otros solicitantes.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de enero de 2026, asunto C‑129/24



