14 octubre 2014

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Hungría. Reglamento CITES

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta), de 4 de septiembre de 2014, asunto C-532/13, por la que se resuelve cuestión prejudicial relacionada con la aplicación del Reglamento 338/97, CITES

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Especies amenazadas, comercio internacional, permiso de importación, nulidad parcial, incomunicabilidad

Resumen:

La petición de decisión prejudicial se presenta derivada de un litigio entre el Zoo de Bulgaria y la Inspección General del Medio Ambiente del Gobierno húngaro relativo a la decisión de este órgano relativa al decomiso de 17 especímenes de animales salvajes originarios de Tanzania, dos águilas azor africanas, cuatro águilas cafres, dos águilas marciales, un águila volatinera, tres águilas coronadas, dos buitres orejudos y tres buitres dorsiblancos africanos. En concreto la cuestión prejudicial presentada por el órgano judicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, conocido como Reglamento CITES.

Destacamos los siguientes extractos:

21. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 338/97 debe interpretarse en el sentido de que el permiso de importación que no cumpla los requisitos de ese Reglamento debe considerarse nulo únicamente respecto a los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de importación, de manera que sólo esos especímenes han de ser intervenidos y pueden ser decomisados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren.

22. A tenor del artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97, «cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, determina que se expidió en la falsa creencia de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición». El apartado 2, letra b), de dicho artículo dispone que «las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos».

23. El artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97 debe interpretarse, por tanto, a la luz de los objetivos perseguidos por ese Reglamento y del contexto en el que se inscribe dicha disposición.

29. (…) la expedición de un permiso de importación en la Unión de especímenes de especies diferentes incluidas en el anexo B del Reglamento nº 338/97 no es el resultado de una apreciación global de todos los especímenes que forman parte de la carga, sino de un examen individual y exhaustivo de la situación de cada uno de los correspondientes especímenes.

30. En otras palabras, la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes de que se trate debe examinar si el permiso de importación es válido para cada uno de dichos especímenes, sin que la apreciación de dicha autoridad respecto de un espécimen de animal determinado deba influir necesariamente en su apreciación sobre otro espécimen.

31. Por consiguiente, la circunstancia de que el permiso de importación sea nulo respecto de los especímenes de animales que no cumplan los requisitos de concesión establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 6, del Reglamento nº 338/97 no puede afectar a la validez del permiso en lo que respecta a los especímenes que cumplan efectivamente dichos requisitos.

32. En consecuencia, la parte del permiso de importación relativa a los especímenes afectados por la causa de nulidad debe considerarse separable de las otras partes del permiso que siguen siendo válidas.

36. (…) ha de señalarse, por una parte, que, en lo que se refiere a los especímenes de animales respecto de los que exista efectivamente una causa de nulidad del permiso de importación con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97, la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren esos especímenes está obligada, en virtud del apartado 2, letra b), de dicho artículo, a proteger a esos animales, ordenando su intervención y, en su caso, su decomiso.

38. En consecuencia, tanto del sistema general del Reglamento nº 338/97 como de los objetivos perseguidos por éste resulta que procede interpretar su artículo 11, apartado 2, letra a), en el sentido de que el permiso de importación que no cumpla los requisitos de ese Reglamento debe considerarse nulo únicamente respecto a los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de importación.

39. Lo mismo ocurre en lo que atañe al artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 338/97, ya que esta última disposición se aplica sólo a los especímenes de animales a que se refieran los documentos mencionados en el apartado 2, letra a), de dicho artículo.

40. Por lo tanto, la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren los especímenes de que se trate sólo debe intervenir y sólo puede confiscar los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad del permiso de importación.

Comentario del Autor:

El TJUE interpreta de manera acertada que el hecho de que en un documento de importación se incluyan especies no susceptibles de comercio internacional y que en consecuencia puedan ser decomisadas, no afecta al resto de especies contenidas en ese mismo documento y que sí puedan ser objeto de comercio de acuerdo con el Reglamento CITES. Es decir, que la apreciación respecto de un espécimen de animal determinado no debe influir necesariamente en su apreciación sobre otro espécimen incluido en el permiso de importación.

Una interpretación lógica que recuerda a la conservación del acto administrativo.

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