Sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de diciembre de 2025: España ha incumplido la Directiva 91/271/CEE (artículos 3, 4, 5 y 15), sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas
Autor: Mario Martín García, Doctorando en Derecho de la Universidad de Valladolid
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto C-433/23, ECLI:EU:C:2025:981
Palabras clave: Aguas residuales urbanas. Incumplimiento del derecho comunitario. Instalaciones de tratamiento. Vertidos. Zonas sensibles.
Resumen:
A las puertas de finalizar 2025 el Tribunal de Justicia ha resuelto el procedimiento iniciado por la Comisión, que, el 12 de julio de 2023 interpuso recurso por incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE frente al Reino de España.
El órgano ejecutivo notificó al Estado miembro la trasgresión años atrás, en 2016. Este primer escrito de requerimiento y la correspondiente respuesta estatal llevaron a que el 13 de febrero de 2020 la Comisión emitiera un dictamen motivado en el que llegaba a la conclusión de que España había incumplido las obligaciones que a este incumbían en virtud de los arts. 3 a 5 y 15 de la Directiva 91/271. Se instó al Reino de España a adoptar las medidas necesarias para que se ajustara al dictamen en el plazo de 2 meses contados a partir de su recepción. Dadas las respuestas efectuadas a nivel estatal en los años 2020 y 2021, así como la información adicional remitida entre 2022 y 2023, la Comisión finalmente consideró que el incumplimiento persistía, acudiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A través de su recurso, el órgano ejecutivo imputó a España la comisión de cuatro incumplimientos. Entre ellos, entendía que había conculcado el art. 3.1 de la Directiva, según el cual las aglomeraciones con más de 15.000 e-h (equivalente-habitante, unidad de medida de la carga orgánica biodegradable) y aquellas que tengan entre 2.000 y 15.000 e-h debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, respectivamente. En el momento de interposición del recurso, la Comisión entendía que estos plazos habían sido ampliamente superados y aún persistían con relación a trece aglomeraciones.
En segundo lugar, el órgano ejecutivo denunció el hecho de que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, treinta y cinco aglomeraciones no estaban equipadas con sistemas de tratamiento de aguas residuales urbanas que cumplieran los requisitos del art. 4, apartados 1 y 3 de la Directiva 91/271. La tercera imputación se basó en el incumplimiento del art. 5 y el anexo I sección B de la Directiva, con relación a veinte aglomeraciones españolas. Con base en el art. 5, apartados 2 y 3, los Estados miembro debían velar porque las aguas residuales urbanas que entrasen en los sistemas colectores, procedentes de aglomeraciones que representen más de 10.000 e-h, fueran objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el previsto en el art. 4, a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Dichas aguas, debían proceder, además, de vertidos que cumplieran los requisitos pertinentes del anexo I sección B, precepto que también establece las características que deben reunir los vertidos en zonas sensibles propensas a eutrofización.
Por último, la Comisión sostenía que en cincuenta aglomeraciones no se cumplían las obligaciones previstas en el art. 15 de la Directiva. Dicho precepto, en su apartado primero -en relación con las secciones B y D del anexo I-, recoge lo que el tribunal ha descrito como una “obligación continua”, que tiene por objeto garantizar que los vertidos cumplen de forma regular los requisitos de calidad exigidos desde el primer momento en que se ponga en marcha una instalación de tratamiento.
El Tribunal de Justicia finalmente ha reconocido que el Reino de España ha incumplido las obligaciones derivadas del art. 3 con relación a trece aglomeraciones, al no haber adoptado las medidas necesarias para que estas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas. De igual modo, ha declarado la trasgresión de las responsabilidades derivadas del art. 4, apartados 1 y 3, en lo que se refiere a treinta y cuatro aglomeraciones. Al respecto de éstas, España no adoptó las medidas pertinentes como para lograr que las aguas residuales urbanas que entrasen en los sistemas colectores fueran objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.
En lo que respecta a las obligaciones derivadas del art. 5 y el anexo I, sección B, de la Directiva, el Tribunal de Justicia ha apreciado su trasgresión en diecinueve aglomeraciones. En este caso, el Estado no adoptó las medidas que permitieran asegurar que las aguas residuales urbanas que entrasen a los sistemas colectores fueran objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles o en las zonas de captación de estas, de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario o un proceso equivalente. En último lugar, el juzgador ha apreciado el incumplimiento del art. 15 -en relación con el anexo I, sección D- en cuarenta y nueve de las aglomeraciones. En ellas, el Estado no controló los vertidos de las aguas residuales para verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección B de la Directiva 91/271, con arreglo a los procedimientos de control previstos en la sección D de ese mismo anexo.
Destacamos los siguientes extractos:
“Sobre la fecha en que debe apreciarse el incumplimiento
23. Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro de que se trate tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tomar en consideración los cambios ocurridos posteriormente [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C-22/20, EU:C:2021:669, apartado 58 y jurisprudencia citada]
24. En el presente asunto, el plazo de dos meses fijado en el dictamen motivado expiró el 13 de abril de 2020. Por tanto, la existencia de un incumplimiento, por parte del Reino de España, de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271 debe apreciarse en función de la situación de dicho Estado miembro tal como esta se presentaba en esa fecha.
25. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia, no puede tomarse en consideración el eventual cumplimiento de tales obligaciones por parte del citado Estado miembro después de esa fecha.
Primera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271
45. Es preciso recordar que el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 91/271 obliga a los Estados miembros a velar porque todas las aglomeraciones dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas a más tardar en determinadas fechas fijadas en dichos párrafos. Por su parte, el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de la citada Directiva dispone que, cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente, bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales de recogida de las aguas residuales urbanas u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.
46. Para empezar, del tenor y de la estructura del artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva se desprende que esta disposición impone a los Estados miembros una obligación de resultado precisa, clara e inequívoca, consistente en garantizar que toda aglomeración a la que se aplique disponga de un sistema colector capaz de recoger todas las aguas residuales urbanas que genere [sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C-587/22, EU:C:2023:963, apartado 24 y jurisprudencia citada].
47. A continuación, la Directiva 91/271 permite, en su artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, recurrir a sistemas individuales de recogida de las aguas residuales urbanas únicamente como excepción a esta obligación [sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C-587/22, EU:C:2023:963, apartado 25 y jurisprudencia citada].
48. Por último, de la citada disposición se desprende que el recurso a tales sistemas individuales, en una aglomeración determinada, sólo es posible si se reúnen dos requisitos acumulativos. Por una parte, el Estado miembro de que se trate debe demostrar que no está justificado instalar un sistema colector en esa aglomeración por razones medioambientales o económicas. Por otra parte, en el supuesto de que dicho requisito previo se cumpla, le incumbe, además, demostrar que los sistemas individuales de recogida de las aguas residuales urbanas o los otros sistemas adecuados utilizados en lugar de este sistema colector consiguen un nivel de protección medioambiental igual a la de este sistema [sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C-587/22, EU:C:2023:963, apartado 26 y jurisprudencia citada].
49. En el presente asunto, debe señalarse que la primera imputación se refiere a las trece aglomeraciones mencionadas en el apartado 1, primer guion, de la presente sentencia y que esta imputación, así circunscrita solo es impugnada por el Reino de España en relación con nueve de ellas.
50. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a este órgano jurisdiccional declarar si el incumplimiento imputado existe o no, aunque el Estado demandado no niegue el incumplimiento (sentencia de 14 de septiembre de 2017, Comisión/Grecia, C-320/15, EU:C:2017:678, apartado 21 y jurisprudencia citada).
51. En cuanto a las cuatro aglomeraciones respecto de las cuales no se impugna la primera imputación, esto es, las de Candelaria-Punta Larga, La Esperanza-La Laguna Sur-Santa Cruz-Valles (La Laguna, El Rosario, Santa Cruz), Valle de la Orotava y Medio-Andarax, el Reino de España ha reconocido que, aun teniendo en cuenta una modificación del e-h, en el caso de dos de ellas, estas aglomeraciones no estaban debidamente equipadas, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, es decir, el 13 de abril de 2020, con un sistema colector de las aguas residuales urbanas y se ha limitado a exponer la situación específica de cada una de dichas aglomeraciones con posterioridad a esa fecha y, en su caso, a describir el estado de ejecución de la Directiva 91/271 en ellas.
52. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 23 de la presente sentencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado. Por tanto, los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia.
54. En cuanto a las nueve aglomeraciones respecto de las cuales se impugna la primera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en el procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Es ella quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin que pueda basarse en presunciones [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C-248/19, EU:C:2020:171, apartado 20 y jurisprudencia citada]. Solo cuando la Comisión haya aportado suficientes datos que pongan de relieve determinados hechos referidos al territorio del Estado miembro demandado, incumbirá a este rebatir de manera fundamentada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que de ellos se derivan [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C-248/19, EU:C:2020:171, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 29 de junio de 2023, Comisión/Irlanda (Protección de las zonas especiales de conservación), C-444/21, EU:C:2023:524, apartado 143].
55. No obstante, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este. Concretamente, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes y por el Estado miembro afectado [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C-22/20, EU:C:2021:669, apartado 144 y jurisprudencia citada].
56. En el presente asunto, los datos de carga contaminante generada por cada aglomeración, expresados en e-h, que la Comisión utiliza en su recurso proceden de las respuestas al dictamen motivado. No se discute que son coherentes con las del PHT de segundo ciclo 2015-2021. Pues bien, la modificación de los datos de carga presentada por el Reino de España en su escrito de contestación en relación con las nueve aglomeraciones respecto de las cuales dicho Estado miembro impugna la primera imputación tiene como consecuencia una reducción significativa de la carga contaminante generada en casi todas estas aglomeraciones, un aumento del porcentaje de la recogida en sistemas colectores y una disminución del porcentaje de la carga recogida en sistemas individuales, aumentando, en definitiva, el número de aglomeraciones que se ajustan, según el citado Estado miembro, al artículo 3 de la Directiva 91/271.
57. A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a las explicaciones generales facilitadas por el Reino de España en relación con el cálculo actualizado de la carga contaminante generada por las aglomeraciones de que se trata, es preciso destacar que tanto el examen de la aplicabilidad de los artículos 3 a 5 y 15 de la Directiva 91/271 como el de la conformidad con dichos artículos se basan en los valores de la carga contaminante generada por cada aglomeración, expresados en e-h.
58. Con arreglo al artículo 2, punto 6, de dicha Directiva, el e-h se define como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día».
59. La única indicación que figura en la citada Directiva en relación con la manera de calcular esta carga se encuentra en el artículo 4, apartado 4, de esta, a tenor del cual «la carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa».
60. Pues bien, el cumplimiento de la obligación de someter la totalidad de los vertidos a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, establecida en el artículo 4 de la Directiva 91/271, presupone, en virtud de la jurisprudencia el Tribunal de Justicia, que también se respete el artículo 3 de dicha Directiva y que todas las aguas residuales urbanas generadas por la aglomeración de que se trate sean recogidas por sistemas colectores [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2014, Comisión/Bélgica, C-395/13, EU:C:2014:2347, apartados 40 y 41 y de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C-587/22, EU:C:2023:963, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada]. Las partes, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, han admitido esta relación.
61. Por tanto, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la citada Directiva, la carga expresada en e-h debe calcularse a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales, siempre que se recojan en dicha instalación todas las aguas residuales urbanas de la aglomeración de que se trate.
64. Además, el Reino de España explica, en el apartado 19 de su dúplica, que el examen de los datos Q2020 permitió, en particular, detectar reducciones de la carga contaminante significativas y persistentes relacionadas, sobre todo, con la pandemia de COVID-19. Pues bien, tal pandemia supone precisamente una situación «excepcional», en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 91/271, que, por tanto, no puede tenerse en cuenta para calcular el e-h. En cuanto a las alegaciones del Reino de España, contenidas en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, según las cuales, desde que se produjo esta pandemia, en los grandes sistemas colectores de las aguas residuales urbanas se ha observado una reducción sostenida del caudal de aguas residuales urbanas generadas y de la carga orgánica asociada a ellas, debe señalarse que, aun en el supuesto de que resultaran probadas, no son pertinentes para apreciar la existencia del incumplimiento alegado en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, a saber, el 13 de abril de 2020, en cada una de las aglomeraciones de que se trata.
71. En sus respuestas al dictamen motivado, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión, sobre todo en relación con estas aglomeraciones, que considerase que la existencia de sistemas individuales, habituales en Canarias, no supone un incumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/271.
72. Dado que el Reino de España no formula alegaciones específicas ante el Tribunal de Justicia para justificar que, en lo que atañe a dichas aglomeraciones, se cumplieran los dos requisitos acumulativos establecidos en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero de la Directiva 91/271, mencionados en el apartado 48 de la presente sentencia, debe declararse que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, no se cumplía el citado artículo 3, apartado 1.
Segunda imputación, basada en el incumplimiento del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271
76. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones resultantes del artículo 4 de esta, la Comisión precisa que, no obstante, esa muestra debe ser representativa y que el Tribunal de Justicia ha estimado, por ejemplo, que, en el caso de aglomeraciones en zonas costeras con una fuerte afluencia turística en verano, no puede considerarse que las muestras obtenidas fueran del periodo estival -en el que la carga es más elevada- satisfagan las exigencias de dicha Directiva. A este respecto, la Comisión cita el apartado 48 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España (C-205/17, EU:C:2018:606).
86. Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, a más tardar el 31 de diciembre de 2000, cuando procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000 e-h y, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, cuando procedan de aglomeraciones que representen entre 2.000 y 10.000 e-h y sean vertidas en aguas dulces y estuarios. Por lo demás, en virtud del artículo 4, apartado 3, de la mencionada Directiva, dicho tratamiento secundario o proceso equivalente debe realizarse en instalaciones de tratamiento cuyos vertidos cumplan los requisitos que se recogen en el anexo I, sección B, de la misma Directiva. En particular, del anexo I, sección B, apartado 2, de esta Directiva se desprende que los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deben cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1 de este.
87. El Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271 deben considerarse incumplidos cuando no se respeta la obligación de garantizar previamente que toda aglomeración a la que se refiera el artículo 3 disponga de un sistema colector capaz de recoger todas las aguas residuales urbanas que esta aglomeración genere [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2023, Comisión/Hungría (Recogida de las aguas residuales urbanas), C-587/22, EU:C:2023:963, apartados 33 y 47 a 51 y jurisprudencia citada].
94. En efecto, según la jurisprudencia, la falta de recogida de las aguas residuales urbanas implica, como consecuencia, la falta de tratamiento secundario o equivalente de tales aguas [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C-248/19, EU:C:2020:171, apartado 31 y jurisprudencia citada].
101. Por consiguiente, en lo que a las aglomeraciones de Almodóvar del Campo, Consuegra y Estepa se refiere, de los autos se desprende que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, las instalaciones existentes en esas aglomeraciones no trataban las aguas residuales urbanas de manera conforme con el artículo 4 de la Directiva 91/271 y que las mejoras de que se trata solo fueron efectivas después de esa fecha. Además, el Reino de España sólo ha aportado muestras tomadas de las instalaciones de tratamiento que llevan a cabo un tratamiento secundario o un proceso equivalente de las aguas residuales urbanas de dichas aglomeraciones, según el caso, correspondientes a los años 2021, 2022 o 2023, es decir, después de dicha fecha.
103. En quinto término, en cuanto a la aglomeración de Venta de Baños, cuyo e-h consta que es de 18.000, de reiterada jurisprudencia se desprende que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones que resultan del artículo 4 de dicha Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en el anexo I, sección D, de la citada Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero [sentencias de 28 de enero de 2016, Comisión/Portugal, C-398/14, EU:C:2016:61, apartados 37 a 39, y de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C-268/23, EU:C:2024:864, apartado 46].
105. A este respecto, debe estimarse la alegación de la Comisión de que una conformidad puntual no puede considerarse representativa, ya que no está fundamentada. Es cierto que la Comisión se ha referido de manera general a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España (C-205/17, EU:C:2018:606), mencionada en el apartado 76 de la presente sentencia. Sin embargo, es preciso dejar constancia de que la Comisión no ha explicado específicamente en qué medida esta jurisprudencia se aplica a la aglomeración de Venta de Baños, de la que hay que señalar que no se trata de una ciudad costera y de la que no se ha alegado que sufra una fuerte afluencia turística estival. En cualquier caso, debe señalarse que los resultados correspondientes al periodo estival (del mes de junio al mes de agosto) en el caso de esa aglomeración se ajustan a lo exigido en el anexo I, sección B, de la Directiva 91/271 y que los resultados que no son conformes con dichas exigencias son, en particular, los de octubre de 2019 y febrero y marzo de 2020, como ha señalado la propia Comisión.
Tercera imputación, basada en el incumplimiento del artículo 5 y del anexo I, sección B, de la Directiva 91/271
111. En virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271, los Estados miembros debían velar por que las aguas residuales urbanas que entraran en los sistemas colectores fueran objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, siempre que se tratara de vertidos procedentes de aglomeraciones que representasen más de 10.000 e-h, y porque los vertidos en cuestión cumplieran los requisitos pertinentes del anexo I, sección B, de dicha Directiva. Del citado anexo I, sección B, apartados 2 y 3, se desprende que esos vertidos, sujetos a tratamiento según lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/271, deben cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1 de dicho anexo I y que los vertidos realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización, tal como se identifican en el anexo II, sección A, letra a), de la referida Directiva, deben cumplir, además, los requisitos que figuran en el cuadro 2 de ese mismo anexo I.
121. A este respecto, ha de considerarse que estos análisis son pertinentes porque son anteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha considerado aplicable a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271 la jurisprudencia mencionada en el apartado 103 de la presente sentencia, según la cual basta a tal efecto con una muestra que cumpla los requisitos del anexo I, sección B, de la referida Directiva, debido a que el artículo 5 de dicha Directiva no se remite, como tampoco el artículo 4 de esta, a las disposiciones del anexo I, sección D, de esa misma Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C-268/23, EU:C:2024:864, apartado 46 y jurisprudencia citada].
125. Procede señalar que el propio Reino de España ha definido, a efectos de la aplicación de la Directiva 91/271, la aglomeración de Almodóvar del Campo como una aglomeración cuyo e-h es de 12. 508. Su alegación también se ve contradicha por la construcción, tras la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, de una nueva EDAR que efectúa, únicamente para las aguas de la aglomeración de Almodóvar del Campo, un tratamiento como el exigido en el artículo 5 de dicha Directiva y por el hecho de que esta instalación haya sido dotada de una capacidad incluso superior, de 13.440 e-h.
127. Además, de los apartados 98 y 101 de la presente sentencia se desprende que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, dicha aglomeración no cumplía el artículo 4 de la referida Directiva. Esta apreciación conlleva también la apreciación de incumplimiento de los dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/271. Por último, las muestras enviadas tras la fase de ensayo de la nueva instalación de tratamiento de la citada aglomeración son posteriores a esa fecha y, por tanto, no pueden aceptarse.
Cuarta imputación, basada en el incumplimiento del artículo 15 de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, sección D, de dicha Directiva
138. El artículo 15, apartado 1, primer guion, de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, secciones B y D, de dicha Directiva, impone una obligación continua, cuyo objetivo es garantizar que los vertidos cumplan de manera regular los requisitos de calidad exigidos desde la puesta en funcionamiento de una instalación de tratamiento [sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C-268/23, EU:C:2024:864, apartado 62 y jurisprudencia citada].
139. A este respecto, es preciso distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en el anexo I, sección B, de dicha Directiva, de la obligación continua a la que están sometidos con arreglo al artículo 15 de la mencionada Directiva [sentencias de 10 de marzo de 2016, Comisión/España, C-38/15, EU:C:2016:156, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C-22/20, EU:C:2021:669, apartado 50].
140. De ello se deduce que el artículo 15 de la Directiva 91/271 tiene un alcance autónomo y un objetivo distinto respecto de los artículos 4 y 5 de esta. Por consiguiente, el eventual incumplimiento de las obligaciones de control que se derivan de ese artículo 15 no implica automáticamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en los referidos artículos 4 y 5 [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Suecia (Instalaciones de tratamiento de aguas residuales), C-22/20, EU:C:2021:669, apartado 51].
141. No obstante, de la jurisprudencia se desprende que, si en una aglomeración no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, o, en su caso, en el artículo 5 de la Directiva 91/271, tampoco cabe considerar que se cumpla el artículo 15 de esta Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/Francia (Vertido de aguas residuales urbanas), C-268/23, EU:C:2024:864, apartado 63].
145. En tercer lugar, en cuanto a la aglomeración de Venta de Baños, respecto de la cual el Reino de España tampoco rebate la cuarta imputación, de los apartados 103, 104 y 120 a 123 de la presente sentencia se desprende que la Comisión incurre en error al alegar en su recurso que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271 en esa aglomeración y que, por consiguiente, tampoco cabe considerar que se cumplan los previstos en el artículo 15 de dicha Directiva. No obstante, la Comisión también estima acertadamente que las muestras presentadas en las respuestas al dictamen motivado, relativas al periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2019 y el 7 de abril de 2020, no cumplen lo dispuesto en el anexo I, sección D, apartado 4, letra a) de la citada Directiva, ya que se supera el número admitido de muestras que no se ajustan a los requisitos que figuran en el cuadro 1 de dicho anexo I, a saber, dos.
156. Por lo que respecta, en cuarto término, a las aglomeraciones de Montijo-Puebla de la Calzada y Cáceres, la Comisión considera que ha demostrado, en el marco de la tercera imputación, que no se cumplía en ellas el artículo 5 de la Directiva 91/271, de modo que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tampoco puede considerarse que se cumpla el artículo 15 de dicha Directiva en las citadas aglomeraciones. Además, las autoridades españolas presentaron, según la Comisión, muestras relativas a los parámetros que figuran en el cuadro 2 del anexo I de la referida Directiva cuya media anual no cumple los valores correspondientes a cada uno de esos parámetros, contraviniendo con ello el citado anexo I, sección D, apartado 4) letra c).
157. A este respecto, en los apartados 115, 116, 119 y 128 de la presente sentencia se desprende que no se cumple el artículo 5 de la Directiva 91/271 en dichas aglomeraciones, en la medida en que, por una parte, en el caso de las aglomeraciones de Montijo-Puebla de la Calzada, los boletines analíticos presentados eran posteriores a la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado y, por otra parte, en la instalación de El Marco no se trataba toda la carga generada por la aglomeración de Cáceres. Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 141 de la presente sentencia, procede estimar la cuarta imputación en lo que respecta a las aglomeraciones de Montijo-Puebla de la Calzada y Cáceres.”
Comentario del autor:
La sentencia analizada no supone un pronunciamiento pionero, destaca por el hecho de recopilar de forma exhaustiva y sistemática la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito de la Directiva 91/271. Y es que, la enorme casuística acaecida a lo largo de los años ha permitido al juzgador perfilar el ámbito de aplicación de la norma, clarificando en qué supuestos los Estados miembro incumplen las obligaciones a su cargo. Ahora el tribunal emplea estas premisas con el fin de dilucidar una eventual infracción cometida por el Reino de España.
En este sentido, parte de postulados sobradamente asentados, como el hecho de que un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación en la que se encuentra un Estado miembro en el momento al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado. Desde el punto de vista de la carga de la prueba, recuerda que corresponde a la Comisión demostrar la existencia de una infracción, sin que pueda servirse a tal efecto de meras presunciones.
No obstante, si hay un elemento a resaltar este es el modo en que el tribunal compendia los vínculos existentes entre las distintas obligaciones previstas en los arts. 3 a 5 y 15 de la Directiva 91/271. Así, en el caso de que se infrinja el deber previsto por el artículo 3, según el cual, toda aglomeración debe contar con un sistema colector capaz de recoger las aguas residuales que genere, se entenderán igualmente vulnerados los artículos 4 y 5 de la Directiva. Por otra parte, el juzgador reitera que la obligación continua -de comprobación de los requisitos de calidad- prevista por el art. 15, tiene un alcance autónomo respecto de las obligaciones de resultado a las que hacen referencia los propios artículos 4 y 5. Sin embargo, ello no impide que las aglomeraciones que incumplan los requisitos previstos en ambos preceptos tampoco se ajustarán al contenido del art. 15.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de diciembre de 2025, asunto C-433/23



