18 enero 2024

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Hungría. Saneamiento. Aguas residuales urbanas

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de diciembre de 2023, por la que resuelve el recurso contra Hungría por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas.

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho administrativo. Universidad de Navarra.

Fuente: Asunto C-587/22

Palabras clave: Aguas residuales. Sistemas colectores. Obligaciones de tratamiento. Incumplimiento.

Resumen

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de varios artículos Directiva 91/271/CEE del sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas al no haber adoptado las medidas necesarias para que un buen número de aglomeraciones urbanas Hungría, dispongan de sistemas colectores de las aguas residuales urbanas para que las aguas residuales urbanas sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente;

En el caso de otras aglomeraciones se incumple la obligación que tiene por objeto de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario y obviamente, ha incumplido en todas estas aglomeraciones la Directiva al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el control de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

Destacamos los siguientes extractos:

27. En el caso de autos, es preciso señalar, en primer término, que Hungría no niega que los sistemas individuales de recogida de las aguas residuales urbanas se utilizan de manera recurrente y en una proporción considerable en las aglomeraciones urbanas a las que se refiere el primer motivo. Por lo tanto, esta situación debe considerarse acreditada.

28. En segundo término, dicho Estado miembro no sostiene ni demuestra que la referida situación se explique, en lo que atañe a cada una de las aglomeraciones urbanas de que se trata, por el carácter injustificado, por razones medioambientales o económicas, de la utilización de sistemas colectores de las aguas residuales urbanas. En efecto, se limita a alegar, en esencia, que los sistemas individuales de recogida de esas aguas, a los que se recurre en lugar de los sistemas colectores, están sujetos a requisitos jurídicos y técnicos de instalación y de explotación que permiten considerar que su utilización está justificada. Sin embargo, al argumentar de este modo, Hungría no alega ninguna razón de orden medioambiental o económico que demuestre que la utilización de sistemas colectores no está justificada.

34. De forma coherente, procede declarar que, cuando no hay sistemas colectores de las aguas residuales urbanas como los previstos en el artículo 3 de la Directiva 91/271, no puede considerarse que, contrariamente a lo que prescribe el artículo 10 de esta misma Directiva, las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7 de dicha Directiva.

35. Así pues, habida cuenta del vínculo que une al conjunto de estos artículos, la infracción del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/271 conlleva la infracción del artículo 10 de esa misma Directiva.

36. En el caso de autos, dado que, como se desprende de los apartados 23 a 29 de la presente sentencia, Hungría ha incumplido la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/271, procede concluir que el referido Estado miembro también ha incumplido la obligación prevista en el artículo 10 de esta misma Directiva.

37. De ello se deduce que la segunda parte del primer motivo también resulta fundada, por lo que debe estimarse este primer motivo en su totalidad.

47. Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271 impone a los Estados miembros la obligación de velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.

50. (…) debe considerarse que estas no se cumplen cuando no se respeta la obligación de resultado que dicho artículo impone previamente a los Estados miembros en lo que se refiere a la instalación de sistemas de recogida de las aguas residuales urbanas.

51. De ello se deduce que en el caso de autos, dado que Hungría no ha cumplido la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 91/271 en lo que respecta a las aglomeraciones urbanas a que se refiere el presente recurso, debe considerarse que, a fortiori, incumple las obligaciones establecidas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.

52. En segundo lugar, si bien es cierto que el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 91/271 establece que los requisitos exigidos a una instalación de tratamiento con arreglo, en particular, al apartado 2 de este artículo no deben necesariamente aplicarse a las zonas sensibles cuando se pueda demostrar que se reúnen determinados requisitos establecidos en ese apartado 4, procede señalar, en el presente caso, que Hungría se limita a alegar que se cumplen tales requisitos sin demostrar, mediante pruebas concretas, precisas y completas, en qué medida concreta y efectiva se cumplieron oportunamente en lo que respecta a cada una de las zonas sensibles a que se refiere el presente recurso.

53. (…) la obligación que este impone a los Estados miembros en lo que respecta a las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas debe considerarse incumplida cuando no se reúnen los requisitos que los referidos artículos 4 a 7 imponen previamente a los Estados miembros en materia de tratamiento de tales aguas.

54. Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 36 y 51 de la presente sentencia, en el caso de autos debe considerarse que Hungría incumple la referida obligación.

61. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede declarar que:

–        Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 10 de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias para que las aglomeraciones urbanas de Békés, de Dabas, de Dunavarsány, de Hódmezővásárhely, de Keszthely, de Kéthely, de Kiskunhalas, de Köröm, de Marcali, de Mezőtúr, de Nagykőrös, de Pilisvörösvár, de Soltvadkert, de Szécsény, de Szentendre, de Szentes, de Szigetszentmiklós, de Tököl, de Tolna, de Veresegyház, de Zalaegerszeg y de Zalakaros dispongan de sistemas colectores de aguas residuales urbanas y de conexiones a dichos sistemas;

–        Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias para que, en las aglomeraciones urbanas de Békés, de Dabas, de Dunavarsány, de Hódmezővásárhely, de Keszthely, de Kéthely, de Kiskunhalas, de Köröm, de Marcali, de Mezőtúr, de Nagykőrös, de Pilisvörösvár, de Soltvadkert, de Szécsény, de Szentendre, de Szentes, de Szigetszentmiklós, de Tököl, de Tolna, de Veresegyház, de Zalaegerszeg y de Zalakaros, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente;

–        Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 10 de la Directiva 91/271, al no haber adoptado las medidas necesarias para que en las aglomeraciones urbanas de Keszthely, de Kéthely, de Marcali, de Zalaegerszeg y de Zalakaros, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario.

Comentario del autor

No sólo el Reino de España tiene problemas de cumplimiento de la Directiva de 1991 de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, más de 32 años después de su aprobación. En este caso es Hungría que resulta condenada por incumplimiento en varias de sus aglomeraciones urbanas de dotación de sistemas colectores adecuados y de tratamiento secundario o equivalente en unas y de tratamiento más riguroso en otras.

No deja de ser curioso que ya ultimada una modificación de calado de esta Directiva con exigencias de tratamiento aún mayores (terciario…) y de control sobre contaminantes emergentes, aún haya en no pocos estados miembros serios problemas de cumplimiento de la Directiva matriz. Legislar es fácil, cumplir esa legislación no lo parece tanto.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 7 de diciembre de 2023, asunto C-587/22.