21 May 2026

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Acceso a la justicia ambiental y plazos de recurso

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 16 de abril de 2026: recurso contra una autorización excepcional en materia de especies protegidas en el marco de un proyecto sujeto a evaluación ambiental. Autonomía procesal y plazo de tres meses

Autora: Mª del Carmen de Guerrero Manso, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza. Grupo de investigación ADESTER (S22_23R)

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), asunto C-58/24, ECLI:EU:C:2026:300

Palabras clave: Medio ambiente. Directiva hábitats. Directiva EIA. Convenio de Aarhus. Acceso a la justicia. Plazos de recurso. Autonomía procesal. Principio de efectividad.

Resumen:

La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026 tiene su origen en un litigio relativo a un proyecto de construcción de viviendas en el antiguo monasterio carmelita de Delgany, situado en el condado de Wicklow (Irlanda). Dicho proyecto afectaba a especies animales sometidas a una protección estricta según el Anexo IV de la Directiva sobre los hábitats, concretamente murciélagos orejudos pardos, lo que exigía la obtención de una autorización excepcional conforme al artículo 16 de la misma Directiva.

Dicha autorización excepcional fue concedida con carácter previo a la autorización urbanística del proyecto, y posteriormente se otorgó la licencia de obra tras concluir que el proyecto, debido a su naturaleza y localización, no podía tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y no requería una evaluación de impacto ambiental. Los demandantes impugnaron tanto la licencia como la autorización excepcional, si bien esta última no fue recurrida dentro del plazo de tres meses previsto en el Derecho irlandés.

El órgano jurisdiccional remitente planteó diversas cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, a la compatibilidad de dicho plazo con el artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE (Directiva EIA), interpretado a la luz del artículo 9 del Convenio de Aarhus y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

El Tribunal de Justicia comienza recordando que, cuando un proyecto requiere tanto una evaluación ambiental como una autorización (art. 2.1 Directiva EIA), y además precisa una excepción a las medidas de protección de especies prevista en los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats, concedida por una autoridad distinta de la que ostenta la facultad de autorizar ese proyecto, dicha excepción debe adoptarse antes de la autorización del proyecto, a fin de garantizar que esta última se base en una evaluación completa. Recuerda también el Tribunal que la evaluación y la excepción adoptadas en fases previas del procedimiento no condicionan la decisión final sobre la autorización del proyecto, ya que la autoridad competente debe realizar una valoración global de todos sus efectos ambientales, pudiendo apreciarlos de forma más o menos estricta atendiendo a su interacción conjunta.

Asimismo, precisa que una decisión que concede una excepción con arreglo al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats forma parte del procedimiento de autorización del proyecto en el sentido de la Directiva EIA, siempre que el proyecto no pueda realizarse sin dicha excepción y que la autoridad competente para autorizar el proyecto conserve la facultad de evaluar globalmente sus efectos ambientales.

No obstante, el Tribunal señala que el Derecho de la Unión no exige que la excepción y la autorización del proyecto sean tratadas como una única decisión a efectos del recurso, ni que el plazo para recurrir la excepción comience necesariamente con la adopción de la autorización principal.

En ausencia de normativa de la Unión sobre las modalidades de recurso, corresponde a los Estados miembros, en virtud de su autonomía procesal, establecer los plazos y condiciones aplicables, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En este contexto, el Tribunal considera que un plazo de tres meses para interponer recurso contra una autorización excepcional, que comienza a correr desde el momento en que el interesado tuvo o pudo razonablemente haber tenido conocimiento de dicha decisión, no vulnera el principio de efectividad, en la medida en que permite preparar adecuadamente el recurso y no hace imposible ni excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la tutela judicial.

Asimismo, el Tribunal señala que el hecho de que el plazo comience antes de la conclusión del procedimiento de autorización del proyecto no priva de efectividad al derecho de recurso, ya que tanto la excepción como la autorización pueden ser impugnadas separadamente y sometidas a control judicial.

Por último, el Tribunal recuerda que, para garantizar la efectividad del derecho de recurso, es necesario que los interesados puedan conocer no solo la existencia de la decisión, sino también su motivación, y que puedan prever razonablemente las vías de recurso y los plazos aplicables.

En consecuencia, el Tribunal declara que el artículo 11 de la Directiva EIA, en relación con el artículo 9 del Convenio de Aarhus y el artículo 47 de la Carta, no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de tres meses para recurrir una autorización excepcional, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Destacamos los siguientes extractos:

26. En primer lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el supuesto concreto de que, por una parte, la realización de un proyecto sometido a la doble obligación de evaluación y de autorización prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA implique que el promotor solicite y obtenga una excepción a las medidas de protección de las especies animales y vegetales establecidas por las disposiciones del Derecho interno que garantizan la transposición de los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y de que, por otra parte, un Estado miembro confíe la facultad de conceder tal excepción a una autoridad distinta de aquella a la que confía la facultad de autorizar ese proyecto, esa posible excepción debe adoptarse necesariamente antes de la autorización de tal proyecto. En efecto, de no ser así, la citada autorización se concedería sobre una base incompleta y no cumpliría los requisitos aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C‑463/20, EU:C:2022:121, apartados 52 y 59).

27. El Tribunal de Justicia también ha declarado que la evaluación parcial realizada, de este modo, por una autoridad distinta de aquella a la que el Estado miembro de que se trate confía la facultad de autorizar el proyecto, y la excepción adoptada por esta, no pueden prejuzgar, la primera de ellas, la evaluación de conjunto que la autoridad competente para autorizar el proyecto debe, en todo caso, llevar a cabo y, la segunda, la decisión adoptada al término de dicha evaluación de conjunto. En efecto, esta evaluación global puede dar lugar a que la autoridad competente considere que, habida cuenta de la interacción o de la interrelación que exista entre las distintas repercusiones medioambientales de un proyecto, estas deben apreciarse de manera más estricta o, en su caso, menos estricta de lo que las diferentes repercusiones, consideradas de forma aislada, hayan sido apreciadas previamente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C‑463/20, EU:C:2022:121, apartados 61 y 62).

28. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una decisión adoptada con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, que autoriza a un promotor a apartarse de las medidas aplicables en materia de protección de las especies con el fin de realizar un proyecto, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva EIA, está comprendida en el procedimiento de autorización de ese proyecto, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de esta última Directiva, en el supuesto de que, por un lado, tal proyecto no pueda realizarse sin una excepción con arreglo a la Directiva sobre los hábitats y de que, por otro lado, la autoridad encargada de autorizar ese proyecto conserve la facultad de evaluar las repercusiones medioambientales de este de forma más estricta que la llevada a cabo a la hora de adoptar la mencionada excepción (sentencia de 24 de febrero de 2022, Namur-Est Environnement, C‑463/20, EU:C:2022:121, apartado 66).

30. Así, por una parte, dicho artículo 11, apartados 1 y 5, aplica, en el contexto específico de la Directiva EIA, el artículo 9, apartados 2 y 5, del Convenio de Aarhus. En efecto, ese Convenio, cuyas estipulaciones forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 30), establece, en su artículo 9, apartados 2 y 5, que cada Parte en dicho Convenio velará, en particular, en primer lugar, por que los miembros del público interesado que tengan un interés suficiente puedan interponer recurso ante un órgano judicial para impugnar la legalidad de cualquier decisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 de dicho Convenio y, en segundo lugar, para que las disposiciones del mismo artículo 9 sean aún más eficaces, por que se informe el público de la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de recurso administrativo o judicial.

32. Por otra parte, si bien la Directiva sobre los hábitats no contiene una disposición equivalente al artículo 11 de la Directiva EIA que precise las modalidades de los procedimientos de recurso contra una decisión relativa a la excepción, procede recordar que, cuando se trata de una especie protegida por la Directiva sobre los hábitats, corresponde al juez nacional, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como la consagra el artículo 47 de la Carta, en los ámbitos cubiertos por el Derecho medioambiental de la Unión, interpretar su Derecho nacional de manera conforme, en la medida de lo posible, a los objetivos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, según el cual cada Parte en dicho Convenio velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su Derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 50, y de 8 de noviembre de 2022, Deutsche Umwelthilfe (Homologación de tipo de vehículos de motor), C‑873/19, EU:C:2022:857, apartado 66].

34. Esta obligación de garantizar la posibilidad de interponer un recurso contra dichas decisiones no implica, sin embargo, que tal recurso deba interponerse conjuntamente ni que deba interponerse separadamente contra cada una de ellas.

35. (…), procede señalar que ni la Directiva EIA ni otras disposiciones del Derecho de la Unión precisan las modalidades del derecho de recurso contra una decisión relativa a la excepción adoptada con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats o contra una decisión de autorización en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva EIA. En particular, el Derecho de la Unión no establece ni el plazo para recurrir ni cuándo comienza a correr tal plazo.

36. (…), en el supuesto específico al que se refieren los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión no exige que esas decisiones sean tratadas, a efectos del ejercicio del derecho de recurso contra ellas, como una única decisión, acompañada de un único plazo de recurso.

37. Asimismo, el Derecho de la Unión no exige que, cuando se concede una excepción en virtud del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats que está comprendida en el proceso de autorización de un proyecto, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva EIA, el plazo de recurso solo deba correr a partir de la adopción o de la publicación de tal autorización.

44. (…), cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido que es compatible con el principio de efectividad establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al interesado como a la Administración de que se trate, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos da lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros, C‑280/18, EU:C:2019:928, apartado 54 y jurisprudencia citada).

45. Pues bien, además de que un plazo de recurso de tres meses a partir del momento en que una persona tuvo o pudo razonablemente haber tenido conocimiento de un acto resulta suficiente para permitir a esa persona preparar su recurso, el Tribunal de Justicia no considera que sea un obstáculo excesivo que el inicio del cómputo del plazo establecido para interponer un recurso dependa de la adopción de la decisión de la que se trate, de la que el recurrente tuvo o pudo razonablemente haber tenido conocimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Flausch y otros, C‑280/18, EU:C:2019:928, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46. No obstante, para que dicho plazo de recurso empiece a correr, es preciso que dicho conocimiento, o incluso la posibilidad de haber podido tener conocimiento, se refiera no solo a la parte dispositiva, sino también a la motivación de la decisión de que se trate. En efecto, la adquisición de ese conocimiento condiciona la efectividad del derecho a recurrir.

47      Por otra parte, para que se respete el principio de efectividad, también es necesario que, en el supuesto específico al que se refieren los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, los demandantes en el litigio principal hayan podido prever razonablemente las vías de recurso y los plazos aplicables a estas.

53. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 11 de la Directiva EIA, en relación con el artículo 9 del Convenio de Aarhus y el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma establecida por el Derecho de un Estado miembro según la cual un recurso de anulación de una autorización excepcional, concedida con arreglo al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats y que está comprendida en el proceso de autorización de un proyecto en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva EIA, debe ser interpuesto por el público interesado en un plazo de tres meses a partir del momento en que dicho público tuvo o pudo razonablemente haber tenido conocimiento de tal excepción, siempre que dicha norma no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Comentario de la Autora:

La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026 aborda una cuestión de gran relevancia práctica en el ámbito del Derecho ambiental: la articulación entre los distintos actos que integran el procedimiento de autorización de un proyecto y el régimen de impugnación aplicable a cada uno de ellos.

El Tribunal confirma, en primer lugar, que las decisiones adoptadas en fases previas del procedimiento, como las excepciones en materia de protección de especies, forman parte del proceso global de autorización, pero ello no implica necesariamente su tratamiento unitario a efectos del acceso a la justicia. Esta distinción resulta esencial para comprender la autonomía de cada acto y su régimen de impugnación.

En segundo lugar, la sentencia reafirma el papel central de la autonomía procesal de los Estados miembros en la configuración de los recursos, dentro de los límites marcados por los principios de equivalencia y efectividad. En este sentido, el Tribunal valida la existencia de plazos preclusivos relativamente breves, como el de tres meses, siempre que sean razonables y previsibles.

Especialmente relevante es la afirmación de que el inicio del cómputo del plazo antes de la conclusión del procedimiento administrativo principal no vulnera, por sí mismo, el derecho de acceso a la justicia. Esta conclusión pone de relieve la importancia de la diligencia por parte de los interesados y la necesidad de una adecuada información sobre las decisiones adoptadas y los recursos disponibles.

Por último, la sentencia subraya la exigencia de previsibilidad y conocimiento efectivo de los mecanismos de recurso, lo que conecta directamente con las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus en materia de acceso a la justicia.

En definitiva, el Tribunal ofrece una interpretación que equilibra la garantía del acceso a la justicia en materia ambiental con las exigencias de seguridad jurídica propias de los sistemas procesales nacionales.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de abril de 2026, asunto C‑58/24