17 abril 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Evaluación ambiental estratégica

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano de Oro-Pulido López)

Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT) 

Fuente: ROJ STS 708/2012 

Temas Clave: Evaluaciones ambientales; Evaluación ambiental estratégica; Planes y Programas; Planeamiento urbanístico 

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por diferentes propietarios de parcelas del polígono industrial San Jerónimo (zona sur) de Sevilla integrados en comunidad, contra la Sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda (Sevilla), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2006, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Sevilla. 

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos de impugnación de la sentencia, todos por el cauce procesal del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todos ellos desestimados por el Tribunal Supremo. 

La principal cuestión que se plantea es la de si es exigible o no la evaluación ambiental estratégica a la revisión de este plan, aprobado definitivamente el 19 de julio de 2006, pero publicado efectivamente en el BOJA el 7 de septiembre de 2006, habiéndose ordenado su publicación mediante Resolución de 28 de julio de 2006. El Tribunal, interpretando la Disposición Transitoria primera, apartado 2, de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, considera que no, habida cuenta que el Acuerdo de aprobación definitiva de dicha revisión del Plan se produjo antes del 21 de julio de 2006, aunque su publicación fuera posterior. 

Destacamos los siguientes extractos: 

“Unas alegaciones similares a las ahora formuladas por los recurrentes y referidas al mismo Plan General de Ordenación Urbana objeto ahora de impugnación, han sido ya desestimadas por esta Sala y Sección en sentencia de 16 de noviembre de 2011 -Recurso de Casación nº 5542/2008-. Las razones que dimos entonces resultan, mutatis mutandis , plenamente aplicables al presente motivo de casación y justifican su desestimación, por lo que sólo nos cabe reproducir lo dicho en aquella sentencia: 

“[…] el motivo tercero se refiere a la infracción que, según ella, se ha producido por no haberse sometido la Revisión del PGOU de Sevilla al trámite de evacuación ambiental, previsto en la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, que la recurrente considera aplicable a tenor de su Disposición Transitoria primera.2, que considera infringida por la sentencia de instancia.

(…)

Discrepa la recurrente con la interpretación que de esa Disposición Transitoria Primera.2 se hace en la sentencia de instancia y sostiene, para defender la aplicación de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, que ha de estarse no a la fecha de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU -el 19 de julio de 2006, como se ha reiterado- sino a la fecha de su publicación, que lo fue en el BOJA el 7 de septiembre de 2006.

Esta alegación, sin embargo, no puede prosperar.

En efecto, se establece en la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, en sus puntos 1 y 2 que aquí interesan, lo siguiente:

[…]

“Pues bien, la evaluación ambiental a la que se refiere el artículo 7 de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril , no es exigible al presente caso, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley, que determina la aplicación de ese artículo 7 a los planes y programas “cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004” , y, en el presente caso, sin duda alguna, el primer acto es anterior a esa fecha, pues, como hemos expuesto, el Avance del Plan se aprobó el 22 de diciembre de 2002, lo que también sucede con la aprobación inicial de la Revisión del PGOU -que lo fue en fecha de 14 de junio de 2004-, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, lo que no ha sido desvirtuado. 

Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , al presente caso en virtud del número 2 de esa Disposición Transitoria Segunda, pues para ello sería necesario que el primer acto preparatorio formal fuera anterior al 21 de julio de 2004 y que la aprobación definitiva -“ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas” , dice la norma-, se hubiera producido con posterioridad al 21 de julio, lo que aquí no sucede, pues la aprobación con carácter definitivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla se produjo el 19 de julio de 2006 . Es, pues, a esa fecha de la aprobación definitiva a la que ha de estarse para determinar la aplicación del artículo 7 de esa Ley 9/2006 -y no a la fecha de su publicación, como se alega por la recurrente-, pues así se establece con claridad en esa Disposición Transitoria Primera.2. 

Frente a lo que se alega por la recurrente ha de señalarse asimismo:

a) Que la sentencia de instancia no aplica indebidamente la Ley Autonómica de Andalucía 7/2007, que no se cita, pues se hace referencia a la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental;

b) Que lo impugnado en la instancia no fue “el acto de publicación” de la Revisión del PGOU de Sevilla, sino la Resolución que aprueba definitivamente esa Revisión, como se dice en el escrito de interposición y así resulta del suplico de la demanda, pues es claro que es esa aprobación definitiva la que contiene las previsiones sobre la estación de servicio litigiosa, cuya anulación se pretende en ese suplico;

c) Que no se vulnera la Directiva 2001/42/CE, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que ha sido transpuesta al derecho interno español por la citada Ley 9/2006, y de la que no se deduce que lo haya sido de modo incorrecto. Por otra parte, esa Directiva no se refiere, por lo que aquí importa, a la fecha de publicación de los planes sino a la de su “adopción”, como se señala en el recurso de casación, esto es, a la fecha de su aprobación definitiva en los términos de la mencionada Disposición Transitoria Primera.2 de esa Ley 9/2006 ; y,

d) Que no pueden considerarse vulnerados por la sentencia de instancia los preceptos que se mencionan por la recurrente de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, pues no se justifica esa vulneración al margen de la conexión que se hace con la Ley 9/2006, que, como se ha dicho, no es aquí aplicable”” (FJ 5º). 

Comentario de la autora: 

Esta Sentencia resulta de interés para determinar el ámbito de aplicación temporal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Concretamente, interpreta la disposición transitoria primera, apartado 2, de esta Ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable”. El Tribunal Supremo considera que la fecha de 21 de julio de 2006, que determina la exigencia de un proceso de evaluación ambiental para determinados planes y programas, se refiere a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva, no a la publicación del mismo. De este modo, en el caso concreto, considera que no es exigible la evaluación ambiental estratégica a la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Sevilla, que se había producido el 19 de julio de 2006, aun cuando su publicación en el BOJA no tuvo lugar hasta el 7 de septiembre de 2006.