20 mayo 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla-La Mancha. Zonas de Especial Protección para las Aves Silvestres (ZEPA)

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mariano de Oro-Pulido López)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 1338/2014

Temas Clave: Zonas de Especial Protección para las Aves Silvestres (ZEPA); Inventario de Áreas Importantes para las Aves (IBA); información pública

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 18 de abril de 2011 , por la que se desestima el recurso contra el  Decreto 314/2007, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma por el que se designan dos zonas de especial protección para las aves, mediante su declaración como zonas sensibles, incluyéndose en la delimitación de la ZEPA ES0000435 “Área esteparia de la margen derecha del río Guadarrama” terrenos propiedad del recurrente sitos en el municipio de Barcience -Toledo-, en el marco de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las Aves Silvestres.

El Decreto impugnado responde a la necesidad de ampliar la red ZEPAs, puesto que la sentencia de 28 de junio de 2007 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concluyó que el reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de lo dispuesto en el art. 4, apartados 1 y 2, de la citada Directiva, al no haber clasificado como ZEPAS territorios suficientes en superficie en diversas Comunidades Autónomas, entre otras en la de Castilla-La Mancha.

Uno de los propietarios de los terrenos afectados por dicha ampliación planteo recurso contencioso administrativo alegando que carecían de las mínimas condiciones de idoneidad conforme a la Directiva comunitaria para su inclusión en dicha zona en orden a la conservación y protección de las aves esteparias de cuya protección se trataba, el cual fue desestimado.

El Tirbunal Supremo también desestima a través de esta sentencia la pretensión del recurrente basada en dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1d) LJ. En el primero se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica con infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción que, a su juicio, ha conllevado que la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia, haya sido realizada de modo arbitrario e irrazonable. Y en el segundo motivo se aduce infracción del art. 4.1 de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, del Consejo (Directiva Protección Aves).

En ambas instancias se considera que existe cobertura legal y técnica para incluirse como ZEPA, en tanto que se parte del Inventario de Áreas importantes para las Aves (IBA) realizado por SEOBIRDLIFE, de lo cual se extrae que si una zona está incluida en una IBA es porque tiene valores suficientes para ser declarada ZEPA.

Destacamos los siguientes extractos:

El Alto Tribunal recuerda que la prueba es de libre apreciación y argumenta que:

“la sentencia recurrida partiendo de la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, declara que en ausencia de otros estudios, los inventarios IBA, por su valor científico, pueden ser utilizados como criterios esenciales para la conservación de grupos de aves a que se refiere el Anexo de la Directiva de Protección de las Aves, en el ámbito comunitario, así como que, para destruir su apoyo científico-técnico, hubiera sido preciso la proposición y práctica de una prueba superadora de aquellos criterios, lo que entiendo no ha ocurrido en este caso. Y ello por dos razones:

La primera, por haberse limitado el recurrente en el proceso a acompañar el informe pericial aportado al expediente administrativo y la segunda, por las objeciones a dicho informe contenidas en la propia sentencia.

En relación con la primera de dichas razones, interesa resaltar, en la línea apuntada por la Sala de instancia que en la propia acta de ratificación de su informe, se hace constar que el propio perito “manifiesta que quiere añadir que dicho informe se realizó a petición de D. Juan Antonio , y como una alegación a la propuesta de configuración de la ZEPA que realiza la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que en ningún caso es un informe pericial realizado para el presente contencioso-administrativo”.

Y en relación con la segunda de las razones indicadas interesa, asimismo, señalar que las deducciones del referido informe también se cuestionan por las objeciones que resumidamente se recogen al final del fundamento tercero de la sentencia recurrida y que se corresponden con las señaladas en el escrito de conclusiones de la Administración recurrida. (F.J.4)”

“En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2012 (recurso 1783/2010 ) y, la más reciente, de 13 de marzo de 2014 (recurso 3933/2011 ), en las que igualmente se sostiene que los inventarios IBAS -Lista de áreas importantes para las aves- aunque no sean jurídicamente vinculantes, se basan en criterio científicos ornitológicos equilibrados y, como también ocurre en este caso, en ausencia de otras pruebas científicas, los lugares que en ellos figuran deben considerarse territorios esenciales para la conservación y clasificarse como ZEPAS. (F.J.5)!

Comentario de la autora:

Esta sentencia nos muestra por un lado las deficiencias del Estado español en relación con la declaración de ZEPA’s y, por el otro, nos recuerda la vigencia del único instrumento de referencia con criterios científicos ornitológicos equilibrados para ser utilizados como criterios esenciales para la conservación de grupos de aves a que se refiere el Anexo I de la Directiva de Protección de las Aves, el conocido como IBA elaborado por SEO/Birdlife. Ello demuestra la importancia de la labor de estas entidades sin ánimo de lucro. Asimismo, cabe destacar el gran valor de este inventario y la inversión de la carga de la prueba que requiere, con argumentos que superen el valor científico de este informe, lo cual no es fácil.

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