25 September 2025

Galicia Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Galicia. Contaminación Ambiental. Derechos Fundamentales

Sentencia 313/2025 de 11 de julio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia (rec. 4019/2025)

Autora: Sara González Merinero. Abogada especialista en Derecho de la energía y ambiental en Magerit Abogados

Fuente: Poder Judicial España

Palabras clave: Medio Ambiente. Derechos fundamentales. Contaminación ambiental. Contaminación de las aguas. Derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado.

Resumen:

La Sentencia que hoy comentamos aborda la problemática de la contaminación del agua en las comarcas de A Limia y Baixa Limia en Ourense, Galicia, España. El recurso contencioso-administrativo y posterior demanda fueron interpuestos por residentes y asociaciones como la Confederación de Consumidores y Usuarios CECU y la Asociación de Vecinos de As Conchas, contra la Xunta de Galicia, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, y los Concellos de Bande, Muiños, Os Blancos Lobeira y Trasmiras.

Los residentes de las comarcas de A Limia y Baixa Limia llevan años sufriendo los impactos de los residuos de materia orgánica (purines de cerdo y gallinaza) mal gestionados procedentes de la concentración de las más de 300 explotaciones ganaderas intensivas en dichas comarcas, y entre ellas, de las llamadas “macrogranjas”. La situación, denunciada por los residentes y conocida por las administraciones, ha provocado una grave degradación del entorno y del agua de la cuenca, especialmente en el embalse de As Conchas, así como riesgos graves para la salud de los residentes, vulnerando sus derechos.

La argumentación de los recurrentes se sustenta sobre la contaminación que la cuenca del río Limia, y particularmente el embalse As Conchas, por la contaminación de las aguas subterráneas y superficiales por sustancias como nitratos, nitritos y cianobacterias provenientes de la ganadería intensiva. De esta forma, la contaminación reiterada junto a la gestión inadecuada de los residuos de las explotaciones de ganadería intensiva ha terminado por afectar de manera reiterada a la calidad del agua potable y al disfrute del medio ambiente, vulnerando derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad (art. 33.1 CE) vinculados al disfrute del agua, todos ellos en relación con el derecho al disfrute de un medio ambiente saludable y adecuado a las necesidades de las personas del art. 45 de la Constitución Española.

Asimismo, los recurrentes argumentan que la Xunta de Galicia permitió un aumento excesivo instalaciones ganaderas industriales que generan gran cantidad de  estiércoles, purines y gallinaza, “sin trasladar el riesgo medioambiental a las empresas explotadoras” y con una gestión ineficaz de residuos, mientras que la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, por su parte, no actuó diligentemente ante el empeoramiento constante de la calidad del agua desde 2011, situación de la que tiene conocimiento por denuncias reiteradas y por las labores inherentes de vigilancia que ostenta.

Ante la situación denunciada de la inactividad de las administraciones demandadas, en particular la Xunta de Galicia y la Confederación Hidrográfica Miño-Sil por la presencia de contaminación de las aguas y la degradación ambiental, corroborada por los análisis efectuados en diversos puntos de la cuenca en un amplio periodo de tiempo, situación de sobra conocida por las administraciones demandadas, el Tribunal estima la demanda y declara vulnerados derechos vinculados al disfrute del agua y relacionados con el derecho al disfrute de un medio ambiente saludable y adecuado.

En este sentido, el Tribunal señala que tanto la Xunta como la Confederación Hidrográfica, a pesar de conocer la situación y estar legalmente obligadas a actuar, no han actuado para poner remedio.

La Sala exonera a los Concellos demandados de responsabilidad directa por la vulneración de los derechos fundamentales en este caso porque considera que sólo están vinculados de forma subsidiaria por la actuación de otras administraciones competentes de vigilancia del caudal y de protección de las aguas y del medio ambiente, correspondiendo principalmente dichas funciones que la legislación encomienda a la Xunta de Galicia y a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil.

Asimismo, el fallo dictado por la Sala contiene una condena a las administraciones a adoptar con carácter inmediato las medidas necesarias de cesación de olores y la degradación ambiental del embalse de As Conchas y su entorno, así como la obligación a las administraciones al abono de indemnizaciones a las vecinas afectadas.

Destacamos los siguientes extractos:

  • En cuanto a la legitimación activa de las organizaciones demandantes:

“Se plantea por la Xunta de Galicia la falta de legitimación activa por carecer de interés legítimo de la asociación de vecinos de as conchas y de la Federación de Consumidores y Usuarios para promover el presente procedimiento en atención a su consideración en orden a la legitimación de las entidades asociativas en el ámbito contencioso administrativo motivado por la especial naturaleza de este procedimiento y la tutela que se solicita referida a derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la Constitución por lo que por la asociación de vecinos en una unidad de acción con demandantes e individuales este del ámbito de representatividad que le corresponda ya que la tutela jurisdiccional ostenta un carácter eminentemente personal”

(…)

“Entendemos que dicha falta de legitimación no existe por cuanto los vecinos del embalse de As Conchas tienen unos perjuicios serios, creíbles y directos que les afectan tanto por el olor como por la presencia de cianobacterias, de ahí que resulte totalmente legítimo solicitar la adopción de las medidas necesarias para equilibrar la situación ambiental con el fin de reparar la lesión producida en su caso, extremo éste que a la vista de los distintos escritos presentados por la asociación de vecinos no ofrece dudas en relación al perjuicio que le causa la situación ambiental de las aguas que circundan al pueblo.”

(…)

“De hecho este es el criterio evolutivo tanto de las diferentes directivas recientemente publicadas en el ámbito de la comunidad europea como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que evita cualquier posición excesivamente formalista que impida a colectivos la defensa de derechos medioambientales tanto si es víctima directa como si es víctima indirecta todo ello con el interés legítimo de que cese la conducta dañosa.”

(…)

“Respecto a que la asociación como la CECU pueda defender derechos fundamentales de los consumidores puesto que se tratan de derechos personalísimos debemos señalar sí dicha defensa está reconocida a partir del Real Decreto Legislativo 1 del año 2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios que señala como derechos básicos de los Consumidores y Usuarios y de las personas consumidoras y usuarias y pulverizables la representación de sus intereses a través de asociaciones, agrupaciones federaciones o federaciones de Consumidores y Usuarios legalmente constitutivas sin que se haya acreditado que dicha defensa no está incluido dentro de sus fines estatutarios.

(…)

Remitirnos en todo caso a la sentencia de la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2024 en el asunto Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros v. Suiza.

Hay que recordar en cualquier caso que el apartado 1.b del artículo 19 de la Ley 29/1998 señala que las asociaciones estarán legitimadas cuando resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”

  • Sobre la responsabilidad de las administraciones demandadas:

“Entendemos a la vista de lo relatado que existen dos responsables de la situación creada, por un lado la Xunta de Galicia a través de la Conselleria correspondiente con infracción de preceptos que permiten salvaguardar la calidad de las aguas subterráneas (artículo 27.14 del EAG); normas adicionales sobre protección del medio ambiente (artículo 27.30 del EAG), y en materia de sanidad (artículo 33.1 del EAG), la cual permitió un incremento excesivo en una comarca como A Limia de macrogranjas (más de 300) sin trasladar el riesgo medioambiental a la empresa y/o empresas destinatarias del beneficio.

Este hecho se acrecienta con la ineficaz gestión de los residuos que terminaban en lugares no controlados, y sin que se controlasen químicamente los mismos ante la posible presencia de antibióticos/químicos derivados de medicamentos, provocando una saturación del medio que el terreno era incapaz de asumir y con ello el perjuicio al medioambiente y la existencia de bacterias resistentes”

(…)

“En segundo lugar encontramos también la responsabilidad de la CHMS por su obligación derivada del control de la calidad de las aguas como una de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca en virtud del apartado e) del artículo 24.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, al entender que la inacción ante un hecho constatable del empeoramiento de la calidad de las aguas desde el año 2011 debiera realizar las actuaciones pertinentes a los efectos estructurales contra la proliferación de las autorizaciones de las macrogranjas por su deber de informar las declaraciones ambientales previa a su adopción en relación a la calidad del agua cuando era evidente un deterioro paulatino y crónico y un origen que pese a no reconocerse expresamente- a la vista de los datos era palmario dado que la población es escasa y la cabaña ganadera es asimilable a la de una gran ciudad en cuanto al nivel de residuos situación que era conocedora al intervenir en los procesos de autorización en los que el proyecto ya advierte de las toneladas de residuos y su posterior uso.”

  • En cuanto a la contaminación de las aguas por nitratos y cianobacterias

“En las contestaciones de las partes personadas tenemos reconocimiento implícito y explícito de la contaminación de las aguas, aunque no admitiendo responsabilidad propia”

(…)

“Esta situación está presente desde el año 2011 y que se traslada sin descanso del terreno hasta el presente, lo que provoca un estado de la masa de agua subterránea muy deficiente y contaminada por excesos de nitratos, simplemente revisar el nivel de nitratos en pozos. Esta masa de agua subterránea acaba en el río y por efectos del embalse se asienta provocando los Bloom de cianobacterias”

(…)

“Si el origen mayoritario de la contaminación por nitratos en la llanura de A Limia fuese la mala gestión de los residuos orgánicos de las granjas industriales cabría esperar que los niveles más altos de contaminación estuviesen asociados a lugares en los que se concentra la producción (macro-granjas) o el almacenamiento (estercoleros, fosas de purines inadecuadas) de estos residuos. Los resultados confirman sin duda esta posibilidad para los dos puntos estudiados que presentan los niveles más altos de contaminación”.

  • En cuanto a los Derechos fundamentales vulnerados

“Los derechos humanos y la protección del medio ambiente son interdependientes. Así, un medio ambiente sostenible es necesario para el pleno disfrute de los derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, a un nivel de vida adecuado, y al agua potable y el saneamiento, a la vivienda, a la participación en la vida cultural y al desarrollo”

(…)

“Asi entendemos con referencia al art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos la vulneración del art 15 de la CE y los principios previstos en los artículos 43 y 45 de la CE.

(…) El objetivo del art. 8 CEDH es proteger unas condiciones necesarias mínimas para que las personas puedan disfrutar de los derechos asociados al derecho a la vivienda, tales como la integridad moral y física, el mantenimiento de relaciones personales con otros individuos, o poder establecerse en una comunidad de forma segura.

El TEDH ha extendido el contenido de este precepto progresivamente, y se ve reflejado en la línea jurisprudencial iniciada con el caso López Ostra c. Reino de España (ya citada anteriormente), STEDH de 9 de diciembre de 1994, y el caso Moreno Gómez c. Reino de España, STEDH de 16 de noviembre de 2004.

En ambos casos existían daños ambientales que, si bien es cierto que no ponían en peligro la salud de las personas, el TEDH declaró que atentaban contra el derecho al respeto de la vida privada y familiar, en el ámbito de la vivienda. En estas sentencias el TEDH garantiza un espacio de libertad más allá de las causas tasadas en las que el Estado puede intervenir, y, por otra parte, se impone al Estado la obligación de ponderar los bienes jurídicos en juego, en traslación a este caso los daños medioambientales.

Igualmente (…) debemos citar el caso, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza (“KlimaSeniorinnen”), en que una asociación suiza, KlimaSeniorinnen, dedicada a la protección de mujeres jubiladas contra los efectos del cambio climático, tras alegar la vulneración de sus derechos humanos a la vida privada y familiar como consecuencia de una legislación poco ambiciosa por parte de la Confederación Suiza en materia de cambio climático, así como una restricción del derecho de acceso a la justicia y a un proceso equitativo, al haber desestimado el Tribunal Federal Supremo de Suiza la demanda interpuesta a nivel doméstico, el TEDH declaró la vulneración del artículo 6 del CEDH (derecho a un proceso equitativo) y del artículo 8 del CEDH (derecho al respeto a la vida privada y familiar)”.

(…)

“La contaminación por nitratos produce efectos negativos para el medio acuático y para la salud humana”.

  • En cuanto a la responsabilidad de los Ayuntamientos demandados:

“Los mismos entendemos a juicio de esta Sala no responsables de la situación de riesgo que se plantea en su vinculación con la vulneración de derechos fundamentales, ya que solo están vinculados de forma subsidiaria por la actuación de otras administraciones competentes de vigilancia del caudal y de protección del medio ambiente”.

Comentario de la Autora:

Esta sentencia supone un hito jurisprudencial en el ordenamiento jurídico contencioso-administrativo en la medida en que incorpora las consideraciones de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellas la STEDH Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros v. Suiza sobre la vulneración de los arts. 2 y 8 sobre el derecho a la vida y a la intimidad, consagrados en el Convenio europeo de Derechos Humanos.

Además, constituye un pronunciamiento pionero que pone en estrecha relación los graves efectos de la contaminación y degradación ambiental sobre la vida, la salud y el bienestar, todo ello bajo el mandato a las administraciones del art. 45 CE  a velar por la protección de las personas y la calidad de vida, y a garantizar el derecho al disfrute del agua.

La Sala constata que la contaminación de las aguas de la cuenca del río Limia es consecuencia de la autorización de más de 300 explotaciones ganaderas, entre ellas “macrogranjas”, en la comarca A Limia y su mala gestión de residuos de purines y gallinaza. En última instancia, la inactividad administrativa de la Xunta de Galicia y la Confederación Hidrográfica Miño-Sil mediante la inobservancia de las funciones que tienen atribuidas legalmente y permitida durante años supone una vulneración directa de los derechos fundamentales a la vida (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18 CE), en la vertiente de su especial relación con el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE).

El binomio estudiado en la Sentencia, de actividad de autorización de explotaciones ganaderas intensivas – inactividad ante una situación de contaminación de aguas duradera y conocida pone en cuestión, indirectamente, el modelo autorizatorio de las instalaciones ganaderas industriales, tanto en el condicionado de la autorización ambiental integrada como en el aseguramiento del cumplimiento de las condiciones de dicha autorización por las propias explotaciones y por la administración en su función de vigilancia en el cumplimiento.

Enlace web: Sentencia 313/2025 de 11 de julio del TSJX de Galicia