23 febrero 2021

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Licencia ambiental. Suelo no urbanizable

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de tres de diciembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Antonio López Tomas)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 7609/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:7609

Palabras clave: Evaluación impacto ambiental. Licencia ambiental. Suelo no urbanizable. Plan general ordenación urbana.

Resumen:

En esta sentencia, la parte actora es la ASSOCIACIÓ ECOLOGISTA FENOLLAR D’AFECTATS PER LA INATAL.LACIÓ DE GRANJA. Esta entidad recurrió la Resolución de por la que se concede licencia de apertura a una empresa avícola para el inicio de funcionamiento de actividad de granja de gallinas ponedoras en una partida de Alicante. Son demandados tanto el Ayuntamiento de Alicante como la empresa avícola.

Entre los argumentos empleados, están los que siguen:

Ausencia de motivación de la Sentencia. Ausencia de lectura del expediente administrativo. Violación del derecho de los administrados personados en el expediente administrativo a los recursos. Considera que la resolución recurrida vulnera el Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial sobre la Prevención del Riesgo de Inundación de la Comunidad Valenciana (PATRICOVA). Existencia de una resolución denegatoria anterior de licencia ambiental, señalando que la mayor parte de la parcela se encuentra situada en suelo no urbanizable de especial protección.

Por su parte, el Ayuntamiento de Alicante, se opone al recurso alegando que al ser el otorgamiento de la licencia un acto reglado, en ningún caso procedía su denegación, pues se cumplieron todas las exigencias legales para proceder a su otorgamiento.

De otro lado, la mercantil manifiesta su oposición al recurso manifestando motivación en la sentencia y la no vulneración de derecho alguno. Tampoco vulnera prueba alguna respecto del Patricova.

Para la Sala, en el análisis de las cuestiones expuestas, es importante mencionar que consta el Decreto de concesión de licencia ambiental con el cumplimiento de las exigencias legales. Tras la presentación de diversos recursos de reposición, los mismos fueron desestimados. Situación diferente a la planteada en otro expediente en el que se deniega a otra mercantil la licencia ambiental al considerarse no apto el emplazamiento propuesto.

Para el Tribunal, los argumentos expuestos en el recurso de apelación son íntegramente desestimados. En efecto, se alega, en primer lugar, falta de motivación e incongruencia omisiva e incongruencia interna en la Sentencia. Dicho lo cual, basta una mera lectura para rechazar el argumento.

Respecto al segundo argumento, el deber de motivación de la prueba, el Tribunal Constitucional tiene asimismo declarado que, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante. En este punto en importante mencionar que la licencia ambiental fue concedida en el año 2010, por ello, será igualmente necesaria una nueva licencia para modificar la clase de actividad. Así las cosas, concedida la licencia ambiental, y recabados los informes y documentos pertinentes, el artículo 61 de la actual Ley establece el procedimiento a seguir.

Si no se detecta inadecuación con el contenido de la licencia ambiental, se emitirá informe de conformidad, pudiendo iniciarse el ejercicio de la actividad. Transcurrido el plazo de un mes sin que se efectúe visita de comprobación por el ayuntamiento, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.

Para el Tribunal, el acuerdo recurrido, corrigiendo el error material en la determinación de la parcela, se limita a comprobar la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental, y concesión de la licencia. Por ello se procede a rechazar el argumento en virtud del cual la Sentencia no examina las cuestiones que afectan al objeto de recurso. No cabe, en consecuencia, al amparo del recurso contra la licencia de funcionamiento, cuestionar la licencia ambiental.

En este caso, la sentencia respondió de forma razonable y motivada a todas las cuestiones litigiosas afectantes al acto objeto de recurso, y a tenor de la prueba, desestima la demanda al considerar que la actuación administrativa es ajustada a derecho. Lo mismo sucede en el segundo de los argumentos planteados.

Otro de los cuestiones aludidas es la nulidad del expediente administrativo, dado que se ha violado el derecho de los administrados personados en el expediente administrativo a los recursos. Para el Tribunal, este motivo carece de fuste por lo que debe rechazarse.

Otro de los motivos de impugnación hace referencia a la infracción del Decreto 201/2015 de 29 de octubre (PATRICOVA) y ello por cuanto se alega en la demanda y se reitera en la apelación, con el apoyo de informe pericial señalando que la mayor parte de esa parcela esta en suelo no urbanizable de especial protección y de peligrosidad nivel 3, por lo que prohíbe entre otros usos, las granjas y criaderos de animales.

Al respecto, una de las codemandadas, manifestó que la nave ya estaba edificada hace más de 50 años, incluso con anterioridad al PGOU de 1987 y al PATRICOVA de 2003, y que, como se dice en la demanda, no toda la finca se ubica en suelo no urbanizable de especial protección/rambla, señalando que la nave se encuentra en suelo urbanizable común, respaldado con un informe pericial. También esgrime que la licencia ambiental es del año 2010, y el PATRICOVA se aprobó en el 2015.

El motivo es rechazado por la Sala, ya que el objeto del recurso es el Decreto de 28 de enero de 2016 por el que se concede la licencia de apertura o funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2014, sin que la alegación analizada pueda plantearse al cuestionarse la legalidad de dicha licencia, la cual se limita a realizar, como ya se ha dicho, un control de la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental, la cual no es objeto de recurso. En efecto, las alegaciones a que hace referencia la asociación apelante en su demanda, y reitera en la apelación, referidas a la vulneración de las determinaciones del PATRICOVA deben ser rechazadas atendiendo al objeto de recurso.

Respecto al Fundamento Sexto, en el año 2010 se concedió la licencia ambiental a la mercantil codemandada para la actividad de granja de gallinas ponedoras y ya se han citado todos los informes favorables que constan en el expediente administrativo, por lo que no cabe volver a plantear cuestiones que ya han sido analizadas en anteriores resoluciones. Esto mismo sirve de fundamento para desestimar el último de los argumentos expuestos por la actora, sin acreditar los extremos que dicha denegación afecta al otorgamiento de la licencia.

Por todo lo expuesto, la Sala desestima el recurso en su integridad.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)se considera que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva e incongruencia interna, y disiente de todos los fundamentos jurídicos, considerando que existe incongruencia entre la Sentencia y las pruebas, siendo que la Sentencia reconoce que no va a entrar a valorar las alegaciones de la parte actora.”

“(…)La nave en cuestión no se encuentra en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección, y de conformidad con el certificado de referencia y el informe de Calidad Ambiental de fecha 4 de junio de 2012, se permite el uso urbanístico en el emplazamiento indicado para la actividad de granja de gallinas ponedoras con centro de embalaje y clasificación.”

“(…)Por lo que a la incongruencia interna se refiere, nos lleva al examen de la lógica de los argumentos del órgano judicial para justificar su decisión y, por consiguiente, al canon constitucional según el cual el derecho a la tutela judicial implica que su decisión no pueda tacharse de arbitraria o de manifiestamente irrazonable. Lo cual supone a su vez -con respecto al primer vicio- que no estemos ante un decisionismo judicial, una mera apariencia de motivación o que resulte de un mero voluntarismo, o que se exprese un proceso deductivo absurdo ( STC 69/2003, por todas).

“(…)La parte hace referencia a los vecinos, pero la actora carece de legitimación para invocar una indefensión de un tercero, quien estará, en su caso, legitimado para efectuar tal invocación. Ha de ser el tercero que sufrió indefensión quien fundamentalmente debe alegarla, articularla y ponerla de manifiesto. En cualquier caso, a los meros efectos dialécticos, conviene recordar que la falta de notificación no hace nulo el acto, y que tratándose de la notificación de la resolución por la que se desestima un recurso de reposición, el mismo, transcurrido el plazo para resolver, se puede entender desestimado por silencio, por lo que las personas que recurrieron en reposición el Decreto de 2010 podrían haber acudido a la   jurisdicción, en cualquier caso.”

Comentario del Autor:

En esta Sentencia se plantea un tema interesante desde la perspectiva judicial, como es la validez de una licencia ambiental para la instalación de una granja de gallinas ponedoras. Se repite la ecuación como sucede en la mayor parte de las reclamaciones de cumplimiento de la normativa ambiental. Una ONG recurre el otorgamiento de la licencia ambiental, frente a la administración, en este caso local, y la empresa promotora. Sin embargo, en esta ocasión, la Sala no encuentra fundamentos legales que cuestionen las alegaciones planteadas. Ni la ausencia de motivación de la Sentencia, ni la ausencia de lectura del expediente administrativo, ni violación del derecho de los administrados personados en el expediente administrativo a los recursos, ni del otorgamiento de la licencia ni infracción a otros instrumentos territoriales como el Patricova, por lo que finalmente, desestima el recurso planteado.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 7609/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de tres de diciembre de 2020.