Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Luis Gonzaga Arenas Ibáñez)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AND 905/2026- ECLI:ES:TSJ AND:2026:905
Palabras clave: Acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.
Resumen:
La sentencia de autos resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla. Esta sentencia resolvió el recurso de impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 16 de mayo de 2018, por el que se concedió licencia de reforma parcial a una mercantil para la ampliación de un centro comercial en Palmas Altas Norte.
La Sala argumenta que la acción pública debe ejercerse dentro de los plazos legales para la interposición de los recursos administrativos o contencioso-administrativos, sin que existan excepciones en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permitan prescindir de esa sujeción temporal.
Añade que la Federación Ecologistas en Acción-Sevilla no era interesada en el expediente, ya que no se personó en el procedimiento ni solicitó la notificación de la resolución que se adoptara, sino únicamente una certificación de la concesión de la licencia, lo que, a juicio de la Sala, impide reconocerle tal condición conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015. Tampoco procede invocar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, pues la sentencia entiende que dicha norma se remite a la normativa general del procedimiento administrativo y no establece un concepto distinto de interesado.
Al no tener la condición de interesada, la Gerencia no estaba obligada a notificarle el acuerdo de 16 de mayo de 2018. Por ello, el plazo mensual para interponer recurso de alzada, previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, comenzó a contarse desde la adopción del acuerdo; y, al haberse presentado dicho recurso el 13 de agosto de 2018, la Sala concluye que fue extemporáneo y que el acuerdo devino firme a todos los efectos. Sobre esa base, considera inadmisible el recurso contencioso-administrativo, en relación con el artículo 69.c) y el artículo 28 de la Ley 29/1998.
Consecuentemente, se desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Razonaba en concreto esa resolución judicial: “No es justificación que la acción sea pública, ni tampoco que n ose comunicara a la Federación Ecologista la susceptibilidad de recurso, en primer lugar, porque no es interesado en el expediente administrativo, y la acción pública debe ejercitarse dentro de los plazos para la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que corresponda, desde la fecha del propio acto, pues de lo contrario no habría limite alguno temporal para el ejercicio de la acción pública, no conteniendo ninguna excepción para este tipo de acción ni la Ley de Procedimiento Administrativo ni la de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por otro lado, porque, como acertadamente expone el letrado de la administración recurrida, misma no se personó en ese procedimiento de licencias y solicitó que se le hiciese una notificación del acuerdo de otorgamiento de la licencia, sino que lo que solicitó fue que se le expidiese “Certificación de dicha decisión “y ello conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.”.
Se avalaba así en última instancia la primera causa de inadmisibilidad planteada por la Gerencia de Urbanismo en su contestación a la demanda fundada en el artículo 69.c) LJCA y consistente en la extemporánea interposición del recurso de alzada al ser el Acuerdo impugnado de la Comisión Ejecutiva de esa Gerencia de fecha 16 de mayo de 2018 y no presentarse esa impugnación administrativa hasta el 13 de agosto de 2018.”.
“(…) “No puede aceptarse el concepto de interesado que defiende la parte apelante al amparo del apartado b) del precepto referido, pues la federación no ostenta derechos subjetivos e individuales sino que representa intereses sociales y colectivos, pues basta el examen del art. 9 de sus estatutos, que regula los fines de la federación, para sustentar la afirmación mentada de defensa de intereses colectivos. Por ello, el concepto de interesado que podría beneficiarle sería el del apartado c) del precepto expresado que respecto de intereses colectivos exige para la estimación del concepto de interesado la personación en el procedimiento administrativo con carácter previo al dictado de la resolución definitiva. Lo que no ocurrió en el presente supuesto, pues ya se ha dicho que no hubo personación, ni tan siquiera petición de notificación de la resolución de concesión de licencia, sino simplemente la certificación mencionada. Por tanto, ante la inexistencia de personación en el procedimiento y, por ende, imposibilidad de concebir a la hoy parte apelante como interesado, la Administración no tenía obligación de notificar la resolución de concesión de la licencia.
Frente a lo expuesto no cabe invocar la aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia demedio ambiente, pues la indicada normativa remite expresamente a la extinta Ley 31/1992, de 23 de noviembre, debiendo entenderse en la actualidad la remisión a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No puede entenderse que la mentada normativa establezca un concepto de interesado diferente del regulado y expuesto con anterioridad de la Ley 39/2015, en su art. 4 c ) pues ha de reiterarse la remisión expresa a la normativa general que regula el procedimiento administrativo.
Por último, no puede desatenderse el concepto de interesado del régimen jurídico contemplado y entenderla procedencia del mismo porque se interpusiera por la federación el recurso contencioso administrativo886/2016, pues es evidente que el recurso contencioso administrativo fue la consecuencia judicial de un previo procedimiento administrativo en el que se personó la federación y agotó la vía administrativa, circunstancias jurídicas que no concurren en las presentes actuaciones.”.
Aplicando estos razonamientos al caso de autos debemos concluir que no teniendo la apelante la condición de interesada en el procedimiento administrativo, y no estando por ello la Gerencia Municipal obligada a notificarle el acuerdo de su Comisión Ejecutiva de 16 de mayo de 2018, el plazo mensual previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015 para interponer recurso de alzada frente a ese acuerdo comenzaba a contar desde su adopción, y habiéndose excedido ese plazo cuando en fecha 13 de agosto de 2018 la actora/apelante presentó su recurso de alzada habremos de concluir que aquel acuerdo devino “firme a todos los efectos” en términos del mismo precepto.”.
Comentario de la Autora:
El pronunciamiento de autos precisa que, para que la actora, una asociación ecologista, pudiera ser considerada interesada en el procedimiento de licencia, debía haberse personado en el expediente o haber solicitado la notificación de la resolución. En sentido contrario, no bastaba con pedir una certificación de la licencia. Consecuentemente, la Administración no estaba obligada a notificarle el acuerdo, y el plazo para interponer recurso de alzada debía computarse desde su adopción.
Lo anterior pone de manifiesto que el carácter público de la acción ejercitada no excluye la sujeción a los plazos para recurrir en vía administrativa y judicial, pues lo contrario supondría dejar sin límite temporal su ejercicio. Por razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, la Sala se remite a una sentencia anterior propia.
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