13 junio 2011

Legislación al día Unión Europea

Legislación al día. Unión Europea. Asignación de derechos de emisión

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (DOUE, L 130, de 17 de mayo de 2011)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas Clave: Asignación de derechos de emisión

Resumen:

La Decisión de 27 de abril del año 2011 establece las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE a partir de 2013. Más concretamente de la asignación gratuita de los derechos de emisión del capítulo III, instalaciones fijas, de la Directiva, exceptuándose  la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión para la modernización de instalaciones de generación de electricidad con arreglo al artículo 10 quater de la misma Directiva. En cuanto que el artículo 10 bis de la Directiva dispone que las medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar las emisiones. Unos derechos de emisión que deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Marcándose la necesidad de tomar como  punto de partida el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficientes de un determinado sector o subsector de la Unión Europea en los años 2007 y 2008, para definir los principios para establecer los parámetros de referencia ex ante en sectores o subsectores concretos. Unos parámetros de referencia que  deben calcularse respecto a los productos, antes que respecto a las entradas, a cuyo fin la Comisión ha elaborado referencias para los productos, así como para los productos intermedios que se intercambian entre instalaciones, producidos en las actividades que se enumeran en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. Por lo demás, unos valores de  referencia que han de englobar todas las emisiones directas relacionadas con la producción, incluidas las emisiones relacionadas con la producción de calor medible utilizado para la producción, con independencia de si este calor ha sido producido in situ o por otra instalación.

 Todo ello conlleva a la obligación de los Estados miembros de realizar una recogida de datos. Luego, sobre la base de los datos recogidos de conformidad con lo establecido en la Decisión, los Estados miembros calcularán, para cada año, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente en su territorio a cada instalación existente a partir de 2013. A estos efectos, es decir a efectos de cálculo, los Estados miembros habrán de determinar, en primer lugar, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación por separado. De tal modo que, la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación corresponderá a la suma de las cantidades preliminares anuales de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones calculadas. Además, a la hora de determinar la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, cada Estado miembros velará por que las emisiones no se contabilicen por duplicado y porque el resultado de la asignación no sea negativo. Cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente, a excepción de las instalaciones a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, que será la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada con arreglo al apartado 7 del mismo artículo 10 de la Decisión, multiplicada por el factor de corrección intersectorial determinado con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la citada disposición.

Sin embargo, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de producto en relación con la producción de productos químicos de elevado valor, se determina de modo diferente; al igual que en el caso de los asignados a una subinstalación en relación con la producción de cloruro de vinilo monómero.

En materia de información, los Estados habrán de presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, una lista de las instalaciones a las que se aplique la Directiva 2003/87/CE en su territorio; lista que habrá de contener, al menos, los datos reseñados en la propia Decisión, así como ha de identificar todos los generadores de electricidad que produzcan calor y las pequeñas instalaciones que puedan quedar excluidas del régimen de la Unión con arreglo al artículo 27 de la citada Directiva. Tras recibir la lista, la Comisión evaluará la inclusión de cada instalación en la misma y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente. Tras la notificación, por parte de todos los Estados miembros, de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente para el período comprendido entre 2013 y 2020, la Comisión determinará el factor de corrección uniforme intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

Por lo que respecta a las solicitudes de nuevos entrantes, los Estados miembros determinarán, sobre la base de las presentes normas, la cantidad de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente a las instalaciones cuando hayan iniciado su funcionamiento normal y se haya determinado su capacidad instalada inicial; solo debiendo ser aceptadas las solicitudes que se presenten a la autoridad competente en el plazo de un año a partir del inicio del funcionamiento normal de la instalación o subinstalación de que se trate.

Asimismo, para garantizar que el régimen de comercio de derechos de emisión se traduzca a la larga en una reducción de las emisiones, la Directiva 2003/87/CE prevé una disminución lineal de la cantidad de derechos de emisión para la Unión en su conjunto. Puesto que esta cantidad decreciente se tiene en cuenta a la hora de determinar la cantidad máxima anual de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, conviene que todos los derechos de emisión asignados gratuitamente sobre la base de esta Decisión a las instalaciones no cubiertas por la cantidad máxima anual mencionada en el artículo 10 bis, apartado 5, se ajusten linealmente, de la misma forma que la cantidad de derechos de emisión para la Unión en su conjunto, utilizando 2013 como año de referencia.

Por lo demás, una Decisión que ha de aplicarse de forma que propicie las inversiones en tecnologías limpias en cada sector y subsector, dado que es necesario realizar esfuerzos de inversión sustanciales para luchar contra el cambio climático y reducir la intensidad de carbono de las economías.