26 septiembre 2018

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Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía

Autora: Noemí Pino Miklavec. Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 2/01/2006, número 31064, p. 1.

Temas Clave: Fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica. Objeto. Alcance. Ámbito de aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas públicas para la promoción de la generación de energía a través de fuentes renovables de energía. Régimen de inversiones. Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. Fondo Fiduciario de Energías Renovables

Resumen:

Comentario de la ley que diseña un régimen de fomento nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía, que en un primer momento fue diseñado por la Ley 26.190, y luego se lo complementó con la modificación introducida por la Ley 27.191, como por el Decreto Reglamentario Nº 531/2016

Comentario:

La Ley 26.190, sancionada el 06 de diciembre de 2006, y promulgada el día 27 de diciembre del mismo año, declaró de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público, como también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.

Paralelamente, se estableció como objetivo alcanzar con la contribución de las fuentes de energía renovables hasta el ocho por ciento del consumo de energía eléctrica nacional, en un plazo que, en un principio, se fijó en diez años, pero luego con la modificación operada por la Ley 27.191, se precisó para el  31/12/2017, fecha de cierre de la primera de las dos etapa del régimen de fomento, diseñado por ambas normas y el Decreto Reglamentario Nº 531/2016. Para la segunda etapa se promueve el aumento de esa participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar un veinte por ciento, al 31 de diciembre del año 2025.

La Ley 27.191, sancionada el 23 de septiembre de 2015, no solo modificó el régimen de fomento del uso de fuentes de energías renovables para la producción de energía eléctrica instaurado por la ley en comentario, sino que lo complementó y profundizó con el fin de lograr aumentar la seguridad energética nacional, diversificando la matriz energética y reduciendo la dependencia de importaciones de combustibles. En consecuencia se analizará la Ley 26.190, con las modificaciones introducidas por la Ley 27.191.

La intención del legislador es promover la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, como por ejemplo con la construcción de obras civiles, electromecánicas y de montaje, fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la explotación comercial.

Ello así, porque de la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica se derivan consecuencias favorables para el país, ya que implica una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la reducción de costos de generación de energía, previsibilidad de precios a mediano y largo plazo, y la contribución a la mitigación del cambio climático, generando condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica. Tanto es así que el Poder Ejecutivo Nacional en el citado Decreto Reglamentario Nº 531/2016, la declaró como una “cuestión de máxima prioridad” y la calificó como una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.

De acuerdo con la definición que proporciona la Ley en su artículo 4, las fuentes renovables de energía son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo, a saber: energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica, moreomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de planteas de depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la Ley 26.093.

El límite de potencia para los proyectos de centrales hidroeléctricas establecido en 30 megavatios, se elevó a 50 megavatios con la modificación de la Ley 27.191.

La energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovable es la electricidad generada en centrales que utilicen exclusivamente fuentes renovables, como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales.

Los equipos para generación son los destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, etc.), a energía eléctrica.

En el artículo 6, enumera una serie de políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las energías renovables que debe ejecutar, entre otras posibles, el Poder Ejecutivo Nacional a través de la autoridad de aplicación, para el caso, el Ministerio de Energía y Minería de la Nación.

Entre esas medidas menciona, la elaboración con las jurisdicciones locales de un Programa Federal para el Desarrollo de Energías Renovables que tenga en consideración los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de dichos energéticos.

Otra medida es coordinar con las universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en el marco de la Ley 25.467 de Ciencia y Tecnología e Innovación.

También establece como otra medida, la búsqueda de apoyos con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.

Asimismo, la celebración de acuerdos de cooperación internacional con organismos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.

Por último, definir acciones de difusión para aumentar la aceptación de la sociedad del uso de energías renovables en la matriz energética nacional y promover la capacitación y formación de recursos humanos para su aplicación.

Paralelamente, en el artículo 7, se instituye un régimen de inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables de energía, cuyos beneficiarios son los titulares de inversiones y concesionarios de dichas obras, aprobadas por la autoridad de aplicación y radicadas en el territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (en adelante MEM) o a la prestación de servicios públicos.

El goce efectivo de los beneficios promocionales que la aprobación de los proyectos por parte de la Autoridad de Aplicación implica, está supeditada a una condición, el que los proyectos hayan tenido principio de ejecución antes del 31/12/2017, es decir, que se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto superior al 15 % de la inversión total para esa fecha. Su incumplimiento puede dar lugar a la pérdida de los beneficios acordados y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones conforme las sanciones que prevé la misma ley.

Los beneficios fiscales promocionales de que pueden gozar quienes logren la aprobación de un proyecto de inversión y los concesionarios de obra nueva de producción de energía eléctrica generada a partir fuentes renovables cuya producción esté destinada al Mercado Energético Mayorista o la prestación de servicios, son los previstos en el artículo 9, tras la modificación de la Ley 27.191.

En concreto, se trata de tratamientos fiscales preferentes o beneficios impositivos como: a) permitir en el impuesto a las ganancias y al valor agregado, de manera no excluyente e incluso en forma simultánea, la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y la devolución anticipada del impuesto al valor agregado; b) establecer en 10 años el período para la compensación de los quebrantos en ganancias, previsto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; c) excluir los bienes afectados por las actividades promovidas por la ley, de la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, extendiéndose tal beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive desde la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo; d) no computar las pérdidas, los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto de renovables promovido por esta ley, a los efectos de considerar si una sociedad se encuentra en estado de disolución conforme las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades N° 19.550; e) eximir a los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del régimen de renovables, del impuesto a las ganancias a la alícuota del 10%, establecida en el último párrafo del artículo 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias, cuando son reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el país; y f) percibir un Certificado fiscal, que es un beneficio adicional para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al 20% del componente nacional de las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil, cuando los beneficiarios acrediten que fehacientemente un 60% de sus proyectos de inversión en las instalaciones electromecánicas, es de componente nacional o cuando el porcentaje es menor, aunque no inferior al 30 %, pero demuestran efectivamente la inexistencia de producción nacional.

El incumplimiento del emprendimiento puede llevar a la aplicación de sanciones como la pérdida de los beneficios y el reclamo de los tributos dejados de abonar, más intereses y actualizaciones.

Luego en el artículo 11, enumera a los sujetos que se encuentran inhabilitados para acogerse al régimen promocional que diseña la ley, entre ellos: a) los declarados en estado de quiebra; b) los querellados o denunciados penalmente por las autoridades impositivas; c) los denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias; y d) las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. El acaecimiento sobreviniente al acogimiento del régimen promocional de cualquiera de las causales que menciona el artículo, es causa de caducidad total del tratamiento promocional.

En el artículo 12, se acuerda prioridad a los emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. Precisamente, por ello se emite como beneficio adicional y especial mecanismo de estímulo, un certificado fiscal que permite su utilización para cancelar gravámenes.

No obstante, deja a salvo la posibilidad de autorizar la integración de los emprendimientos de energías renovables con bienes de capital extranjero, cuando no existe oferta de tecnología competitiva a nivel local.

El régimen diseñado por la ley en comentario es complementario del régimen establecido en la Ley 25.019, de generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional, sancionada el 23/09/1998.

Se crea el Fondo Fiduciario de Energías Renovables, en su artículo 14, que será administrado y asignado por el Consejo Federal de Energía Eléctrica.

Finalmente, la Ley invita a las Provincias a adherir y a dictar su propia legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, lo que solo un poco más de la mitad de las provincias argentinas ha concretado, contando algunas con incentivos propios para el desarrollo de proyectos de energías renovables.

Conclusión:

Es indiscutible la necesidad de diversificación de la matriz energética mundial a los fines de lograr, entre otros objetivos, reducir las emisiones que provoca el calentamiento global. Para ello, el fomento a la producción y utilización de energías renovables, que se encuentran en la naturaleza, son ilimitadas y limpias, constituye una importante contribución a la mitigación del cambio climático.

En ese contexto, el régimen de fomento diseñado por la ley en comentario junto con las demás que la complementan, no solo es acorde con las enormes posibilidades que le brindan las condiciones climáticas que posee Argentina y sus abundantes recursos naturales, para avanzar hacia el abastecimiento energético, sino que además permite dar señales claras en cuanto al cumplimiento del compromiso internacional asumido por la misma con la ratificación de Protocolo de Kioto.

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