2 junio 2022

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Francia. Aguas superficiales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (art. 4)

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación LEGAMBIENTAL

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto C‑525/20, ECLI:EU:C:2022:350

Palabras clave: Aguas superficiales. Calidad. Programas y proyectos. Masas de agua. Deterioro. Efectos de corta duración.

Resumen:

El Consejo de Estado de Francia plantea dos cuestiones al Tribunal de Justicia en el marco del proceso judicial iniciado por una asociación ambiental ( France Nature Environnement ) contra el Gobierno de dicho país con la finalidad de que se declarase ilegal la modificación introducida en el Código de Medio ambiente por un Reglamento de 2018. La disposición cuestionada permitía ignorar los efectos temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo a la hora de valorar la compatibilidad de los programas y decisiones administrativas adoptados para prevenir el deterioro de la calidad de las aguas y la asociación demandante sostenía la misma que era contraria al art. 4.1 de la Directiva 2000/60, que prohíbe cualquier deterioro del estado de las masas de agua, ya sea temporal o a largo plazo.

El Tribunal remitente quería saber si el art. 4 de la Directiva 2000/60 permite a los Estados no tener en cuenta, al autorizar un programa o un proyecto, sus repercusiones temporales de corta duración, sin consecuencias a largo plazo sobre el estado del agua superficial; y, en caso de respuesta afirmativa, las condiciones que se deberían cumplir al autorizar un programa o un Proyecto (apartados 6 y 7).

El Tribunal de Justicia, que responde conjuntamente a las dos cuestiones, entiende que el art. 4 de la Directiva marco del agua no permite a los Estados, como regla general, ignorar las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo de los citados programas o proyectos, pero admite dicha posibilidad en los casos en que sea evidente que dichos efectos, por su naturaleza, apenas incidirán en el estado de las masas de agua afectadas y no podrán suponer su “deterioro”. La Sentencia establece, además, que las autoridades nacionales competentes para autorizar programas o proyectos que pueden producir un deterioro ambiental en el estado de las masas de agua, aunque sea temporal, solo pueden autorizarlos si se cumplen las condiciones establecidas en el art. 4.7 de la citada Directiva.

Destacamos los siguientes extractos:

24. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60 no se limita a enunciar con una formulación programática meros objetivos de planificación hidrológica, sino que tiene efectos vinculantes, una vez determinado el estado ecológico de la masa de agua de que se trate, en cada etapa del procedimiento establecido por esa Directiva. Por tanto, esa disposición no contiene solo obligaciones de principio, sino que afecta también a proyectos concretos (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartados 43 y 47).

25. Así pues, sin perjuicio de la posibilidad de que se conceda una excepción, debe evitarse cualquier deterioro del estado de una masa de agua, con independencia de las planificaciones a más largo plazo previstas por planes hidrológicos y programas de medidas. La obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial sigue siendo vinculante en cada una de las etapas de aplicación de la Directiva 2000/60 y es aplicable a cualquier tipo y a cualquier estado de masa de agua superficial para el que se haya adoptado o hubiera debido adoptarse un plan hidrológico. Por consiguiente, el Estado miembro interesado está obligado a denegar la autorización de un proyecto cuando este pueda deteriorar el estado de la masa de agua afectada o comprometer el logro de un buen estado de las masas de agua superficial, salvo que se aprecie que dicho proyecto puede acogerse a una excepción en virtud del artículo 4, apartado 7, de esa Directiva (sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 50).

28. En el caso de autos, la disposición nacional controvertida en el litigio principal dispone que, a efectos de la inspección relativa a la prevención del deterioro del estado de las masas de agua superficial, a que se refiere el apartado 26 de la presente sentencia, «no se tendrán en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo».

29. Así pues, del propio tenor de esa disposición y de la petición de decisión prejudicial se desprende que dicha disposición tiene por objeto, en particular, permitir la autorización de un programa o de un proyecto que solo tendrá tal repercusión temporal en el estado de una masa de agua superficial, sin que sea necesario, en tal caso, comprobar que se cumplen las condiciones acumulativas establecidas en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60, que se reproducen, en esencia, en el artículo R. 212‑16 del Código del Medio Ambiente.

32. Ante todo, de la lectura conjunta de los apartados 1 y 6 del artículo 4 de la Directiva 2000/60 se desprende que la obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial incluye la de prevenir un deterioro temporal del estado de dichas masas. En efecto, el hecho de establecer, en el artículo 4, apartado 6, de dicha Directiva, una excepción para tal deterioro confirma que el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a prevenir también ese deterioro.

33. A continuación, procede señalar que, según el artículo 1, letra a), de la Directiva 2000/60, el objeto de esta es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que prevenga «todo» deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos. Asimismo, el considerando 32 de esta Directiva se refiere al «requisito» de evitar cualquier nuevo empeoramiento del estado de las aguas.

38. Por último, procede recordar, en este contexto, que la Directiva 2000/60 fue adoptada sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 192 TFUE, apartado 1). A este respecto, el considerando 11 de dicha Directiva señala que, como se indica en el artículo 174 CE (actualmente artículo 191 TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a alcanzar los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, así como de utilización prudente y racional de los recursos naturales, y debe basarse en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva y de corrección de los daños causados al medio ambiente preferentemente en la fuente misma.

39. Pues bien, tanto los objetivos y los principios que se acaban de enumerar como el objetivo último de la Directiva 2000/60, que consiste en alcanzar y mantener al menos el «buen estado» de todas las aguas superficiales de la Unión, como se indica en el considerando 26 de dicha Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 37), confirman, a su vez, la interpretación de que, sin perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 4 de dicha Directiva y no obstante el apartado 8 de dicho artículo, debe evitarse todo deterioro del estado de una masa de agua, aunque sea temporal o transitorio y de corta duración, habida cuenta de los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana que puedan derivarse del mismo.

44. En cuanto a la condición establecida en el artículo 4, apartado 7, letra b), de la Directiva 2000/60 de que «los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 [de dicha Directiva] y [de] que los objetivos se revisen cada seis años», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartados 66 y 68 y jurisprudencia citada) y del tenor de la parte A, punto 5, del anexo VII de la citada Directiva se desprende que puede considerarse cumplida cuando las razones que hayan dado origen al proyecto de que se trate solo se contengan, en la fecha en que se autorizó dicho proyecto, en la decisión de autorización de este.

Comentario de la Autora:

La Sentencia deja claro que la Directiva marco del agua exige analizar, en cada caso, el grado de deterioro de las aguas superficiales derivado de la ejecución de programas o proyectos que puedan incidir en su calidad, aunque sus efectos temporales sean breves. La interpretación del Tribunal de Justicia asegura la coherencia de las previsiones del art. 4 de la norma europea.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de mayo de 2022, asunto C‑525/20