10 marzo 2011

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional

Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana Isabel Gómez García).

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal investigador en formación del centro CIEDA-CIEMAT.

Fuente: CENDOJ. Nº ROJ: SAN 290/2011

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental.

Resumen:

El objeto del presente recurso es la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, de fecha 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de la “Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos”.

De los diferentes motivos de impugnación que formula el Ayuntamiento  de Villafranca de Montes de Oca como parte demandante, y que son analizados minuciosamente y desestimados todos ellos por el Tribunal, nos interesa resaltar principalmente por su relevancia en relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en la construcción de una carretera, los contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo que se plantean en la Sentencia, destacar una cuestión de tipo procedimental que resuelve el Tribunal en el Fundamento Segundo. Y es que, en este procedimiento, se produce la peculiar posición procesal de que la «Asociación Amidos del Camino de Santiago de Burgos», pese a comparecer en calidad de codemandada, se adhiere en esencia a la demanda, como parte codemandante. Al respecto, el Tribunal considera que no se pueden tomar en consideración las pretensiones de esta asociación, en cuanto que la concurrencia de pretensiones anulatorias por parte de demandante y codemandado constituye un supuesto de desviación de poder, pues en nuestro ordenamiento no se encuentra prevista la posibilidad de concurrir en calidad de codemandante o de coactor, y si sólo de codemandado, con independencia de la posibilidad por parte de aquellos que pudieran tener interés legítimo en la impugnación de un acto o disposición, de formular sus propios recursos.

Centrándonos ya en las cuestiones jurídicas de la Sentencia, en el Fundamento Jurídico Tercero, la Audiencia aclara el ámbito y finalidad que debe darse a los estudios informativos que se regulan en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Así, considera que en el citado precepto se recogen dos procedimientos diferentes en relación a la participación de las corporaciones locales. El primero (párrafo 1 del artículo 10), se emplea cuando se trata de construir carreteras no previstas en el planeamiento urbanístico vigente de determinados núcleos de población a los que afecte, y en cuyo caso, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva, debiendo decidir en caso de controversia, el Consejo de Ministros. El segundo procedimiento (párrafo 4 del artículo 10), más general en la medida en que no sólo participan las Administraciones Públicas, es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: la justificación del interés general de la nueva infraestructura y la concepción global de su trazado.

En base a esas consideraciones, no prospera el motivo de impugnación de la parte actora, en tanto que el contenido del propio acto impugnado es precisamente la conciliación entre el interés general de carácter nacional y otros intereses.

En el Fundamento Jurídico Cuarto, en el que se desestima la pretensión de la parte demandante, según la cual, se ha vulnerado la normativa ambiental al elegirse indebidamente la alternativa del trazado, impugnándose además de la Resolución la DIA, la Audiencia expone que efectivamente, la DIA no ha tenido en cuenta las alternativas contempladas por el promotor, pero que si se justifican las razones por las cuales se rechazan las alternativas propuestas. Además, se reitera que el hecho de que el criterio de alguno de los órganos consultados no coincida con el criterio finalmente aprobado y que sus alegaciones y propuestas no hayan sido acogidas, no supone en modo alguno que la Administración no haya tomado en consideración o valorado tales alegaciones ni, por supuesto, que haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable, ni que haya incumplido los trámites establecidos en la tramitación del estudio informativo.

El Fundamento Jurídico Quinto, en relación a la interpretación de la locución «opción más recomendable» (desde el punto de vista medioambiental, de cara a la elección de un trazado), pese a transcribir casi literalmente la interpretación al respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2009, argumenta que a los efectos de determinar la «posición más recomendable», los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán consideradas por la Administración, si bien, ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales y se aceptarán siempre que las mismas se integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable.

Finalmente, en relación a los fundamentos jurídicos del Fundamento Jurídico Sexto, en el que en definitiva se denuncia que la Administración, en el trámite de información pública, no ha procedido a la contestación de todas y cada una de las alegaciones formuladas, dando cuenta de las razones o sinrazones de su contenido, la Audiencia considera que el informe de alegaciones en el que se da cumplida respuesta a todas ellas, forma parte del expediente administrativo, sin que en ningún caso sea preceptiva la notificación del mismo a cada uno de los alegantes.

Destacamos los siguientes extractos:

– Respecto al artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio

«…como claramente se deduce del citado precepto, se recogen en él dos procedimientos diferentes en relación con la participación de las Corporaciones Locales. El primero, contemplado en el Apartado 1, se emplea cuando se trata de construir carreteras no previstas en el planeamiento urbanístico vigente de determinados núcleos de población a los que afecte. En estos casos la Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva (la de sus respectivos planeamientos), debiendo decidir, en caso de controversia, el Consejo de Ministros.

El segundo procedimiento, más general en la medida en que no sólo participan las Administraciones Públicas, se prevé en el apartado 4, y es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: sobre la justificación del interés general de una nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado. La tramitación se lleva a cabo en la forma prevista en la Ley 30/1992 y en el artículo 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras».

– Respecto a la indebida elección de la alternativa en el trazado de la Autovía.

« La Declaración de Impacto Ambiental constituye un informe sobre la incidencia ambiental del proyecto, que precisa, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizarlo y, en caso afirmativo, las condiciones en que debe realizarse.

Las alegaciones que respecto a dicho informe, se hagan por los interesados no son vinculantes para la Administración, lo que no supone que ésta pueda prescindir de ellas, antes bien, deben ser tomadas en consideración atendiendo a los intereses en conflicto. Pero para que las alegaciones puedan alcanzar éxito, es preciso acreditar que la actuación de la Administración se ha apartado de los cánones que disciplinan su correcta actuación. A la Administración compete examinar y valorar las diversas propuestas y alegaciones, dar una respuesta coherente y razonada y explicar el porqué de su decisión».

– Respecto a la innecesariedad de notificación en el trámite de información pública.

« El anterior precepto (el 86.3 de la Ley 30/1992), no impone, como resulta claro de su tenor literal, que se haya de dar traslado del informe de alegaciones a quienes hayan comparecido en el trámite de información pública, sino que impone el deber de la Administración de dar respuesta razonada a dichas alegaciones. Es evidente que en el presente expediente se da cumplida respuesta razonada a dichas alegaciones, siendo ese informe, incorporado después al informe sobre la aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo, un trámite que sirve de fundamento a la Resolución definitiva del expediente, cuya notificación mediante su publicación sí es preceptiva»