29 mayo 2012

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Energía Eólica. Expropiación Forzosa.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de marzo de 2012. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 1. Ponente D. José Matías Alonso Millán. 

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Fuente: ROJ TSJ CL 1347/2012

Temas Clave: Expropiación forzosa; Justiprecio; Energía eólica; La localización de terrenos aptos para la producción de energía eléctrica; La intensidad o duración del viento no supone un plusvalor a efectos expropiatorios

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala examina el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Ávila de la Junta de Castilla y León por el que se fija el justiprecio de una finca afectada de expropiación para la ejecución de las instalaciones de un parque eólico y sus accesos generales.

Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala efectúa un repaso sobre la naturaleza y funciones de las Comisiones Territoriales de Valoración y nos recuerda la Jurisprudencia habida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de sus resoluciones.

Asimismo, resuelve la normativa que considera aplicable al caso, que no es otra que el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo que deroga la Ley 8/2007 y, concretamente, el art. 23 que se refiere a la valoración en el suelo rural.

Lo que llama la atención son los razonamientos expuestos sobre si los terrenos aptos para la producción de energía eléctrica tienen unas características derivadas de la intensidad o duración del viento que representen un plusvalor. Criterio sostenido por el Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia, pero rebatido a su vez por la STSJ  de 19 de octubre de 2011 (recurso 7675/2008), cuyo contenido es compartido en este momento por la Sala.

En tal sentido, rechaza que la compensación para el propietario del terreno deba traducirse en los criterios de rentabilidad de los parques eólicos desde el punto de vista energético, porque aquel obtendría indebidamente una plusvalía derivada de la ejecución del proyecto de obra que dio lugar a la expropiación, máxime teniendo en cuenta que el viento es un bien de dominio público que no puede ser utilizado energéticamente por el propietario, salvo que obtuviera una autorización administrativa para generar energía eléctrica de manera industrial.

Tampoco acoge la Sala la cuestión referida a la expropiación parcial de la finca. El recurrente entiende que la clasificación del suelo como rústico de protección de infraestructuras, limita en su totalidad la finca en cuanto al uso agrícola y forestal, por división y encarecimiento de su explotación; lo que se traduce en un demérito susceptible de indemnización. La Sala entiende que las limitaciones derivadas de la clasificación del terreno no resulta indemnizable porque la misma surge al margen de la expropiación, consecuencia de una determinada calificación urbanística. Por otra parte, la superficie expropiada representa un 0,37% sobre la totalidad de la finca y para fijar una indemnización sería necesaria una expropiación que al menos representase el 25% de la superficie de la parcela.

Sin embargo, la Sala entiende que a través de la prueba pericial se han enervado las conclusiones de la Comisión Territorial de Valoración respecto a la cuantía del justiprecio y, en tal sentido, estimando parcialmente el recurso, anula el Acuerdo de la Comisión, fijando como justiprecio la cantidad de 51,65 incluido el premio de afección, frente al de 24,80. Y ello porque del contenido del  informe pericial, se deduce que no solo debe tenerse en cuenta la renta actual de la explotación, sino que debe atenderse a la renta potencial derivada de la valoración de otras rentas aplicadas en los contratos de arrendamiento suscritos con otros propietarios afectados también por la instalación.

 

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)Condiciones injustas para la fijación de las debidas compensaciones económicas, que siempre resultarían desproporcionadas si se tuviesen en cuenta, de manera coordinada, los precios de venta de la energía producida, la remuneración del suelo calculada sobre los ingresos brutos anuales y la tasa de retorno prevista, ya que, en virtud de las apreciaciones que se hacen de todo ello, la recurrente entiende que saldría muy perjudicada si se compara su compensación con el corto espacio de tiempo en que las empresas tardan en abonar a los propietarios expropiados el coste de los terrenos. Pero la Sala, de manera reiterada, ya ha rechazado estas consideraciones argumentales encaminadas a fijar el justiprecio del suelo en función de la productividad de estos llamados solares eólicos, porque lo que se pretendería, con clara infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , – que las prohíbe de manera radical y expresa- es obtener una plus-valía añadida derivada de la ejecución del proyecto de obra que dio lugar a la expropiación, atribuyéndose, sin título alguno, un supuesto derecho a una ganancia proporcional en el desarrollo de la empresa energética de que se trate, cuando de lo que realmente debe dejarlo indemne la expropiación es del perjuicio que se le causa con la privación coactiva del terreno afectado tal como estaba clasificado en el momento de la misma, pues el viento es un elemento de dominio público que no puede ser utilizado energéticamente por el propietario, salvo que obtenga la correspondiente autorización administrativa. No puede, por lo tanto, considerase errónea la valoración del Jurado, que incluso reconoce al alza un factor de localización ajeno al propio valor del suelo derivado de su condición rústica y de su utilización como tal (…)”.

“(…) Lo determinante de dicho informe no son las consideraciones referidas a la potencialidad del terreno para la producción de energía eléctrica, sino que precisamente por su localización se genera un mercado de arrendamiento de los terrenos, que determina que se pueda hablar de unas rentas potenciales, que es precisamente lo que se ha de tener en cuenta para valorar el suelo conforme establece el artículo 23 del TRLS (…) En este caso frente al valor unitario fijado por la Comisión Territorial de Valoración, se fija el valor unitario resultante de dicho informe pericial, al ser el mismo superior y proceder de la capitalización de la renta potencial, tal y como autoriza dicho precepto (…)”.

 

Comentario de la Autora:

Nos tropezamos con la disyuntiva de si los propietarios de los denominados solares eólicos, a menudo terrenos forestales o de labor ubicados en parajes privilegiados para el aprovechamiento de la energía eólica por sus condiciones de altura o de intensidad de viento; deben atenerse a la formalización de contratos de arrendamiento con los promotores de los parques, que habitualmente aceptan porque la propiedad forestal privada no goza del reconocimiento que debiera y, en más ocasiones que las deseadas se traduce en terrenos abandonados o improductivos. O, ante la negativa de formalizar acuerdos voluntarios, que desemboca inevitablemente en la expropiación forzosa, se pueden incluir en el justiprecio el plusvalor que representaría el terreno para la producción de energía eléctrica, teniendo en cuenta las rentas potenciales derivadas de los ingresos brutos obtenidos por la venta de la energía producida en el parque, tal y como entendió el jurado de expropiación forzosa de Galicia.

Hasta el momento, la Jurisprudencia es unánime en el sentido de que considera al viento como un elemento no indemnizable porque a los efectos expropiatorios no tendría un contenido patrimonial. Reconocemos que el aprovechamiento del viento implica una fuerte inversión para el promotor del parque eólico que muy probablemente nunca se lo podría permitir el propietario particular pero también la utilidad pública que representa la expropiación se impone sí o sí, dejando al propietario del terreno en una clara posición de debilidad cuando estos solares eólicos también desempeñan funciones económicas, sociales y ambientales, que se deberían sopesar.