14 octubre 2021

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Suecia. Aguas residuales. Vertidos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021: Suecia ha incumplido la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas (art. 4, en conexión con el art. 10); y, el Tratado de la Unión Europea (art. 4.3, obligación de cooperación leal)

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación LEGAMBIENTAL

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto C‑22/20, ECLI:EU:C:2021:669

Palabras clave: Aguas residuales urbanas. Aglomeraciones urbanas. Tratamiento. Vertidos.

Resumen:

La Comisión Europea, tras resolver el correspondiente procedimiento de infracción, interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra el Reino de Suecia, centrado en las obligaciones impuestas por la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas (arts. 4, 5, 10 y 15) y en la vulneración de la obligación de cooperación leal que impone el Tratado de la Unión Europea a los Estados.

Los motivos del recurso fueron, en concreto, los siguientes: 1º) Incumplimiento de la obligación de asegurar que las aguas residuales procedentes de seis aglomeraciones urbanas fueran sometidas, antes de ser vertidas, a tratamiento secundario o a un proceso equivalente, conforme al art. 4 de la Directiva 91/271, en conexión con los arts. 10 y 15 de la misma; 2º) No haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de cuatro aglomeraciones se sometieran a un tratamiento más riguroso; y, 3º) Vulneración del art. 4.3 TUE, por no haber comunicado a la Comisión la información necesaria para poder verificar si las aguas residuales urbanas vertidas por las instalaciones de tratamiento de dos aglomeraciones urbanas cumplían la Directiva 91/271.

El Tribunal de Justicia, tras exponer su doctrina reiterada interpretando las obligaciones que impone la citada Directiva a los Estados y analizar, a la luz de la misma, la situación de cada una de las aglomeraciones urbanas cuestionadas por la Comisión por las condiciones del vertido de aguas residuales, consideró incumplida dicha norma respecto de tres de ellas. La Sentencia estima también la infracción de la obligación de cooperación leal establecida en el art. 4.3 TUE debido a que las autoridades no proporcionaron a la Comisión durante el tramitación del procedimiento administrativo previo, información sobre la página web de la Institución que recogía los resultados de las mediciones realizadas en las aguas residuales procedentes de dos aglomeraciones urbanas, obstaculizando la adecuada preparación del recurso a dicha Institución.

Destacamos los siguientes extractos:

48   En primer lugar, es preciso recordar, por una parte, que, según el artículo 4 de la Directiva 91/271, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de esa misma Directiva, deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva. En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

49   En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas del artículo 4 de la misma Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero. No existe razón alguna para considerar que deba aplicarse un criterio diferente en lo relativo al respeto de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271, que, por otra parte, no hace una remisión a lo dispuesto en la letra D del anexo I de la Directiva 91/271 (sentencia de 10 de marzo de 2016, Comisión/España, C‑38/15, no publicada, EU:C:2016:156, apartado 24).

50   En tercer lugar, es preciso distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en la letra B del anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos con arreglo al artículo 15 de la mencionada Directiva, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento (sentencia de 10 de marzo de 2016, Comisión/España, C‑38/15, no publicada, EU:C:2016:156, apartado 25).

51   De ello se deduce que el artículo 15 de la Directiva 91/271 tiene un alcance autónomo y un objetivo distinto en relación con los artículos 4 y 5 de esta. Por consiguiente, el eventual incumplimiento de las obligaciones de control que se derivan de ese artículo 15 no implica automáticamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en los referidos artículos 4 y 5.

–    Sobre las aglomeraciones de Malå, Pajala y Lycksele

56   En lo que se refiere a las aglomeraciones de Malå, Pajala y Lycksele, procede señalar que las partes están de acuerdo en que los valores de concentración de DQO son superiores a los autorizados por el artículo 4, apartado 3, y la letra B del anexo I de la Directiva 91/271. En lo que respecta a la última aglomeración urbana, las partes también están de acuerdo en que la concentración de DBO 5 es superior a la autorizada por las referidas disposiciones.

60   Por otra parte, como se desprende de los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, el Reino de Suecia no puede invocar válidamente la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271, de modo que procede declarar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 91/271 es fundado.

61   Además, por lo que respecta a la obligación prevista en el artículo 10 de esta Directiva, según la cual las instalaciones de tratamiento deben ser diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente, su cumplimiento presupone, en particular, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C‑248/19, no publicada, EU:C:2020:171, apartado 37 y jurisprudencia citada].

62   Por consiguiente, no cabe considerar que se ha dado cumplimiento a dicha obligación en las aglomeraciones urbanas en las que no se observa la obligación de someter la totalidad de las aguas residuales urbanas a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, prevista en el artículo 4 de la Directiva 91/271 [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y depuración de las aguas residuales urbanas), C‑248/19, no publicada, EU:C:2020:171, apartado 38 y jurisprudencia citada].

 136  La Comisión alega que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haberle comunicado los datos pertinentes relativos a las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda, de modo que dicha institución pudiera comprobar las alegaciones formuladas por el Reino de Suecia en relación con los incumplimientos que se le imputan en lo que respecta a esas dos aglomeraciones urbanas.

143  Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Dicha institución debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin poder basarse en presunciones [sentencia de 14 de enero de 2021, Comisión/Italia (Ayuda a la compra de carburantes), C‑63/19, EU:C:2021:18, apartado 74 y jurisprudencia citada].

144  No obstante, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. En particular, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes así como por el Estado miembro afectado (sentencia de 18 de octubre de 2012, Comisión/Reino Unido, C‑301/10, EU:C:2012:633, apartado 71 y jurisprudencia citada).

145  En el caso de autos, procede señalar que el Reino de Suecia respondió al requerimiento de la Comisión de que le comunicara los resultados de medidas más recientes relativas a la reducción del nitrógeno en las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda remitiéndose a la declaración del IMHS, que indicaba que esta se basaba efectivamente en medidas más recientes de dicho contenido, pero que estas últimas no estaban disponibles en su sitio de Internet debido a que procedían de la base de datos de otra institución.

146  Sin embargo, el Reino de Suecia no informó a la Comisión de que estos datos eran alojados por la SLU y estaban libremente disponibles en el sitio de Internet de la referida universidad hasta el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, concretamente en su escrito de contestación a la demanda.

147  Procede señalar que, de este modo, el Reino de Suecia comunicó a la Comisión, durante el procedimiento administrativo previo, información incompleta y obstaculizó el buen desarrollo del presente procedimiento.

149  Por lo tanto, el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber comunicado a la Comisión en el procedimiento administrativo previo la información necesaria para que esta pudiera apreciar si las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen lo exigido en la Directiva 91/271.

Comentario de la Autora:

El Tribunal de Justicia aplica, en este caso, su doctrina reiterada sobre los principales incumplimientos de la Directiva de aguas residuales urbanas. Cabe destacar, respecto de la observancia de los arts. 4 y 5, que basta con presentar una muestra que cumpla los requisitos del anexo I para acreditarla, rechazando la tesis de la Comisión exigiendo a estos efectos la toma de muestras durante un año conforme al art. 15.

La Sentencia, por otra parte, deja claro que la aplicación de la excepción prevista en el art. 4.2 para los lugares de alta montaña (tratamiento menos riguroso que el exigible con carácter general), no puede extenderse a zonas que no cumplan dicho criterio geográfico pese a la similitud en las condiciones ambientales.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021, asunto C‑22/20.