5 julio 2011

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de Extremadura. Energía eólica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ STSJ EXT 753/2011

Temas Clave: Energía Eólica; Autorizaciones y licencias; Suelo no urbanizable de especial protección; Preferencia del planeamiento municipal

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil “Instituto de Energías Renovables, S.L.”, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2008, por el que se le denegaba la autorización solicitada para la instalación del parque eólico “Sierra Hermosa”, dentro de los términos municipales de Oliva de Mérida y Valle de la Serena, en la provincia de Badajoz.

Juegan un papel decisivo en esta Sentencia los Informes emitidos por la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental y el de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, que concluyen que la parte del parque proyectado para su ubicación en Valle de la Serena resultaba incompatible con las determinaciones del planeamiento municipal, que clasificaba tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección ecológica y paisajística y, por ende, con los usos establecidos para dicha clase de suelo.

Para entender el contenido de la sentencia, se transcribe a continuación la Norma Subsidiaria del Planeamiento de Valle de la Serena respecto al suelo no urbanizable de especial protección en el que  “se prohíbe todo tipo de construcción o instalación salvo las declaradas de interés social o utilidad pública que no puedan ser visibles desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres de suelo urbano. Estas construcciones solo se podrán realizar en emplazamientos y soluciones tales que no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación reseñados, solucionando su ocultación con la incorporación de vegetación propia del paisaje”.

La Mercantil recurrente sostiene que pese a dicha clasificación urbanística, debe prevalecer la instalación del parque sobre los valores protegidos por el planeamiento municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, máxime cuando se trata del desarrollo de energías renovables, por lo que su normativa reguladora debe prevalecer sobre las previsiones del planeamiento, tanto por exigencias de interés público como social.

Sin embargo, la Sala señala expresamente que el legislador estatal, a través del art. 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, “autoriza la posibilidad de que, con carácter de legislación básica, el suelo rural pueda destinarse a otros fines distintos de los que le corresponde conforme a su propia naturaleza, previa declaración de interés o utilidad social, pero siempre y cuando el planeamiento no establezca condiciones específicas”. Y concluye que a este nivel de legislación básica, no existe una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica, cuando existan valores específicos a preservar.

Si se atiende a la normativa autonómica antes citada y más en concreto al art. 11 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, que hace referencia a las dos categorías de suelo urbanizable, la Sala entiende que aunque a tenor de lo dispuesto en el art 23 f) se podrían ubicar instalaciones de energía eólica en esta categoría de suelo, únicamente se podrían ejecutar en el suelo común pero no en el de especial protección porque el art. 24 de la Ley autonómica prevé que “Sólo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita el planeamiento”.  En definitiva, prima la determinación del planeamiento cuando el suelo se clasifique como no urbanizable de especial protección y, por tanto, incompatible con la instalación del parque eólico que pretende la recurrente porque en este caso, el propio planeamiento municipal  preserva ese suelo de ese concreto destino.

A idéntica conclusión llega la Sala cuando examina la normativa sectorial en materia de producción de energía eléctrica en régimen especial, en base al contenido del art. 28.3º de la Ley 54/1997,  que contempla la compatibilidad o exigencia de autorización administrativa con aquellas de índole territorial y medio ambiental. Es destacable que aunque esta compatibilidad no es exigida por la normativa sectorial autonómica, lo cierto es que la Sala considera que del contenido de Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, no se deduce nada en contrario, máxime cuando se da preferencia a los valores paisajísticos y se apela a la compatibilidad entre el aprovechamiento de la energía eólica con la conservación y mantenimiento de los valores ambientales del medio natural. Es más, el hecho de que en el Anexo I del Decreto se relacionen las zonas excluidas de las autorizaciones para instalaciones de parques eólicos, no significa, a juicio de la Sala, que esas sean las únicas porque puede haber otras que participen de la misma sensibilidad ambiental, “como lo es, el hecho de que se haya establecido ya una salvaguarda de valores específicos en el planeamiento municipal”.

Respecto al extremo de que las previsiones del planeamiento municipal pudieran erigirse en “obstáculo reglamentario y no reglamentario”, rechazado por la normativa comunitaria en materia de energías renovables, que  a su vez predica la reducción de aquellos obstáculos para garantizar un incremento de la producción de electricidad a partir de estas fuentes renovables; la Sala rechaza tal argumentación de la recurrente basándose en que lo que trata de salvaguardar la política comunitaria en esta materia es el medio ambiente, que en modo alguno “puede ceder en favor de la política energética, sino que precisamente está vinculada a aquella” .

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso formulado por la Mercantil y confirma el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En síntesis, se viene a sostener que las limitaciones que impone la normativa urbanística puede tener justificación en orden a la transformación del suelo no urbanizable, el rural del Texto Estatal al que después nos referiremos, para su urbanización, pero no cuando se trata de servir a la finalidad de generación de energía renovable, que se encuentra amparada por una normativa estatal y comunitaria que la hace prevalecer sobre las previsiones del planeamiento (…)”

“(…)Es decir, la primacía de los valores que el precepto menciona, se imponen, en primer lugar, al planificador a la hora de establecer las determinaciones para los terrenos que en ellos concurra; en segundo lugar, a la hora de habilitar los usos excepcionales que el mismo precepto, como ya vimos, autoriza para este tipo de suelo. En congruencia con ello deberá concluirse que ya a nivel de Legislación básica, en contra de lo que se razona en la demanda, no existe una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica, cuando existan valores específicos a preservar. (…)”

“(…)Cuando el planeamiento urbanístico general del municipio en que pretende instalarse un parque eólico, confiere a los terrenos una especial protección medioambiental, como en el caso de autos, no puede autorizarse su instalación por resultar incompatible dicha instalación con las previsiones de la ordenación territorial que ha de considerarse de aplicación preferente(…)”

Comentario de la Autora:

Si tuviéramos que poner título a esta sentencia, quizá se optaría por el de “una lanza en favor del medio ambiente desde la normativa urbanística”. La solicitud para la ubicación de un parque eólico en suelo no urbanizable de especial protección es rechazada por la autoridad autonómica al otorgar carácter preferente a las previsiones del planeamiento municipal que impiden su transformación. Aunque en las Normas Subsidiarias de Planeamiento no se hace referencia expresa a la exclusión de parques eólicos en dicha categoría de suelo, lo cierto es que tácitamente es fácil llegar a esta conclusión desde el momento en que las obras o instalaciones para el caso de que fueran declaradas de interés público, no podrían ser visibles desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres de suelo urbano. Lógicamente, los parques eólicos, interrumpirían en todo caso la línea del horizonte desde los puntos de contemplación reseñados y su instalación quedaría descartada.

Pero lo más sobresaliente de la sentencia es que no sopesa si debe prevalecer el bien jurídico de garantizar el suministro de energía eléctrica mediante el uso de energías renovables o el de protección del medio ambiente, ni determina si es posible la protección conjunta y simultánea de ambos, tal y como ha sentado la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a la hora de pronunciarse sobre la instalación de parques eólicos; sino que la Sala directamente se ampara en las previsiones del planeamiento municipal y en la preservación de los valores medioambientales que incluye, en una clara defensa de la política medioambiental sobre la energética. Y además llega a esta conclusión a través de la interpretación conjunta de la normativa comunitaria, estatal y autonómica aplicable en estos casos concretos en materia de suelo y ordenación territorial, energía eléctrica y energías renovables; que en otras muchas ocasiones han servido a nuestros Tribunales de fundamento para conceder la autorización para la instalación de parques eólicos sin más.