21 febrero 2017

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Urbanismo. Construcción en suelo rústico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de diciembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 4774/2016 – ECLI: ES:TSJCL:2016:4774

Temas Clave: Urbanismo; Suelo rústico; Vivienda unifamiliar aislada; Interés público

Resumen:

En este caso concreto, se examina por la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente a la Orden de fecha 1 de diciembre de 2015 del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, por la que se estima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2014, dictado por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila por el que se autorizaba el uso excepcional en suelo rústico para el proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la parcela en el término municipal de Higuera de las Dueñas (Ávila).

La argumentación esgrimida por la parte actora se basa en una solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de su propiedad, que la precisaba para atender a una planta solar fotovoltaica que estaba proyectada instalar sobre la finca o, en defecto de inversores, a una explotación agropecuaria que finalmente se llevó a cabo.

La controversia se centra en la justificación del interés público predicable del uso de vivienda unifamiliar aislada  y en la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico. En su respuesta, la Sala se apoya en su constante jurisprudencia sobre la exigencia de la acreditación de ese interés público para la autorización excepcional en suelo rústico, encuadrable en el art. 23 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León, vigente al momento de concesión o denegación de la solicitud de la autorización. Matiza que la exigencia de este principio no se ciñe a cada uso excepcional por separado sino que afecta  de forma común a todos los usos excepcionales sujetos a autorización. En esta estela, considera que no basta para la concesión de la autorización que no exista riesgo de formar un núcleo de población sino que exige justificar la necesidad de emplazamiento en suelo rústico y acreditar las circunstancias de interés público que aconsejen autorizar ese uso en suelo rústico común.

En definitiva, la Sala considera que no se ha justificado en este caso la concurrencia del interés público en el uso excepcional que se pretende autorizar, aun cuando se cumplan los requisitos formales relativos al procedimiento. Y llega a esta conclusión amparándose en que de la documentación presentada y de las fotografías obrantes en el expediente no se ha justificado que existiera ni una explotación ganadera digna de considerarse de interés público ni un interés en fijar población en el ámbito rural.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) A nadie se le escapa que la reiterada construcción de viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico común aunque no formen núcleo de población podría contribuir a degradar seriamente el suelo rústico con pérdida de las características que le son propias (…) Y para evitar esta degradación se exige además para el caso de la construcción de viviendas unifamiliar aislada en suelo rústico así como en todos los demás casos de usos excepcionales la necesidad de justificar ese emplazamiento y de acreditar las circunstancias de interés público que aconsejen autorizar ese uso en suelo rústico común, y todo ello a fin de evitar situaciones indeseables y contrarias a la finalidad y espíritu de la normativa urbanística de “sembrar y plantar” viviendas unifamiliares aisladas en el suelo rústico común (…)”.

“(…) Como se indica por la constante jurisprudencia de esta Sala, este interés público no consiste en cumplir los requisitos establecidos en los artículos 307 y 308 del Reglamento del Urbanismo, sino que es preciso que este uso excepcional sea de interés público, por recogerse como principio exigible a toda autorización de uso excepcional en su rústico por el artículo 23.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , según redacción vigente al momento de solicitarse la autorización. Esto es lo que se recoge en la sentencia alegada por la resolución impugnada y este es el principio que lleva a la administración a estimar el recurso de alzada y anular la autorización primeramente otorgada; y ello porque la Administración considera que no existe interés público para esta autorización, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos formales relativos al procedimiento que establece el artículo 307 del Reglamento y las condiciones a que se refiere el artículo 308 de la misma norma.

No es la administración la que debe justificar la existencia de este interés público, sino que es preciso que se aprecie la concurrencia del interés público en el uso excepcional que se pretende autorizar. Es decir, si en la realización de la vivienda unifamiliar no se acredita la existencia de este interés público, no procede la autorización de uso excepcional, sin perjuicio de que se cumplan todos los demás requisitos; y si se acredita la existencia de este interés público, es indudable que procede, cumplidos los demás requisitos y condiciones, autorizar ese uso.

En el presente supuesto, claramente se aprecia la inexistencia de un interés público, y ello porque se pretende una edificación de vivienda unifamiliar aislada en una finca rústica en donde no existe, a pesar de lo que la parte manifiesta, ninguna explotación ganadera digna de considerarla como de interés público (…)”.

Comentario de la Autora:

En principio, la ubicación de una vivienda unifamiliar en suelo rústico común no casa con  la naturaleza y el destino de esta clase de suelo, por lo que debería situarse en suelo urbano o urbanizable. De ahí que el criterio del interés público sea el que mejor se adapte para  justificar la necesidad de su emplazamiento excepcional en aquella clase de suelo. Y esto debe probarse a través de la documentación que se acompañe con la solicitud de autorización de uso excepcional. No le ha bastado a la Sala que la construcción de la vivienda no conlleve riesgo de formar un nuevo núcleo de población por cuanto su construcción podría degradar el suelo rústico y las características que le son inherentes. Tampoco de la documentación presentada por el solicitante ni de la obrante en el expediente se infiere que el interesado  fuera a destinar su finca a una actividad subsumible en el uso excepcional.

Documento adjunto: pdf_e