22 octubre 2014

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Fiscalidad ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de julio de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana María Victoria Martínez Olalla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 3170/2014

Temas Clave: Fiscalidad ambiental; Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión

Resumen:

En este recurso contencioso-administrativo se impugna por parte de la entidad mercantil BRULLÉS EÓLICA S.L.U.,la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión. La parte actora pretende que se declare la nulidad de esa Orden y se le reintegren los importes abonados. Asimismo, interesa que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

En primer lugar, la Sala efectúa una serie de consideraciones previas sobre la Ley 1/2012, deteniéndose en los dos impuestos medioambientales que regula: el anteriormente citado y el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos. Describe su naturaleza, finalidad y el destino de su recaudación. El primero servirá para financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las leyes generales de presupuestos anuales. A continuación, refleja los elementos del impuesto tal y como se determinan en la sección 1ª del Capítulo II de la ley 1/2012.

La parte actora entiende que la Orden impugnada invade “materias” reservadas a las haciendas locales, vulnerándose el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las CCAA (LOFCA). La Sala considera improcedente plantear la inconstitucionalidad de la norma al no apreciar vulneración de los arts. 133.2 y 157.3. CE. Para ello, entiende que la doctrina sentada en la STC 179/2006, de 13 de junio, que declaró inconstitucional y nula la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, no resulta aplicable a este caso, a diferencia de lo que opina la actora.

Para la resolución del recurso, la Sala se ampara en la modificación introducida por la LO 3/2009 en el art. 6 LOFCA: “los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado” (art. 6.2) y que “los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales” (art. 6.3). Modificación que, en los términos señalados en la STC 122/2012, de 5 junio, supone para la Sala una mayor amplitud de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y el esclarecimiento del espacio fiscal autonómico en relación con los tributos locales, considerando que “la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base”.

A continuación, la Sala expone los razonamientos que justifican la diferencia entre el hecho imponible del impuesto ambiental y el hecho imponible gravado en el Impuesto sobre bienes Inmuebles, para concluir que no existe una doble imposición. Por último, nos explica la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la base de los arts. 9.3, 14 y 31.1 CE.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Frente a las alegaciones de la parte actora ha de señalarse que el hecho imponible en el Impuesto ambiental de que se trata es diferente al hecho imponible gravado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), regulado en los arts. 60 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido ha de destacarse: a) que la naturaleza de ambos impuestos es distinta, pues mientras que el IBI se configura como un tributo directo de carácter real que grava “el valor de los bienes inmuebles”, el Impuesto creado por la Ley 1/2012 se configura como un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal que grava la “afección medioambiental causada” por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, como dispone su art. 19.1; b) el hecho imponible en el Impuesto ambiental –en lo que afecta a la recurrente– es la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos, y no su mera titularidad; c) los sujetos pasivos del Impuesto litigioso a título de contribuyentes son quien “exploten las instalaciones”; d) la base imponible en dicho Impuesto ambiental son en los parques eólicos “las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León” y no su valor catastral; y e) la cuota tributaria se establece para los parques eólicos en las cantidades que se señalan en el art. 24.3 de la Ley 1/2012 y con las reducciones que en el mismo se contemplan, de forma completamente distinta a la cuota tributaria prevista para el IBI en el citado Real Decreto Legislativo 2/2004 (…)”.

Comentario de la Autora:

En esta sentencia se ponen de relieve las consecuencias de las modificaciones introducidas en el art. 6.3 LOFCA a través de la LO 3/2009, de 18 de diciembre. En su redacción originaria y en atención a los límites impuestos a las CCAA sobre establecimiento de tributos propios, se decía expresamente: a) que no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado (art. 6.2); y b) aunque “podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones locales”, esto lo podrán hacer, como dispone el art. 6.3, “en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple”. A raíz de la modificación, el art. 6.3 señala que “los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales”. Lo esencial es que se prohíbe la doble imposición atendiendo al hecho imponible del tributo, acto o presupuesto previsto por la Ley, si bien deberá analizarse el modo en que el legislador lo articula; y no a la materia imponible, entendiéndose por tal “toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico”.

Recordemos que en el caso de los impuestos ambientales, la intención del legislador no es crear una fuente puramente recaudatoria sino estimular una determinada actuación o que los sujetos pasivos no realicen determinadas conductas.

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