19 junio 2019

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Aguas superficiales. Red Natura

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Adriana Cid Perrino)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 1854/2019 – ECLI: ES:TSJCL:2019:1854

Temas Clave: Aguas; Red Natura 2000; Sanidad; Usos recreativos; Dominio público; Evaluación de impacto ambiental; Caudales ecológicos

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 29 de junio de 2015, por la que se otorga a Patrimonio Nacional autorización especial de aguas superficiales procedentes del Río Eresma con toma en el embalse del Pontón Alto, con un volumen máximo anual de 160.000 m3, un caudal máximo instantáneo de 73 l/s y un caudal medio equivalente de 20,13 l/s, en el término del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia), con destino a uso recreativo.

Motivos de nulidad alegados por la parte recurrente:

-La autorización tiene por objeto el bombeo de aguas superficiales desde el embalse del Pontón Alto al estanque situado en los jardines del Real Sitio de San Ildefonso, denominado el Mar, que por tratarse de zonas con valores ambientales sobresalientes están incluidas dentro de la Red Natura 2000, del LIC “Sierra de Guadarrama” y dentro de la ZEPA del mismo nombre, por lo que los proyectos que se tratan de ejecutar requieren ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o, en su defecto, al informe favorable de la Administración.

-Ausencia de un estudio sobre la incidencia sanitaria del trasvase al entender que va a provocar problemas de calidad de agua debido a los niveles graves de eutrofización que sufre el embalse del Pontón Alto, especialmente en los meses de verano, y la ausencia de estudio sobre la incidencia de la contaminación de las aguas del embalse del Mar.

-Infracción de las normas de protección del Patrimonio Histórico Artístico, ante la valía de la claridad de las aguas para los juegos de las Fuentes Monumentales.

-Infracción de la Directiva marco de Aguas por incidir en el deterioro de una masa de agua superficial.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que la autorización de aprovechamiento de aguas está sujeta a un condicionado general y específico que garantiza el abastecimiento humano del agua, sin que exista vulneración de trámite procedimental alguno.

La Sala aclara que el proyecto de concesión de agua para el abastecimiento del embalse el Mar de La Granja, con fines lúdicos, se encuentra dentro de la red de espacios naturales Sierra de Guadarrama, dentro de los espacios Red Natura 2000. Trae a colación el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de impacto ambiental. Al efecto, encuadra el proyecto que nos ocupa en el apartado 2º del artículo 3º de la Ley: proyectos que sólo deberán someterse a una EIA en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, que son: b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 (apartado 2º).

A la vista de los informes emitidos a instancia de la Confederación Hidrográfica del Duero y del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, que considera compatibles las actividades proyectadas con la integridad del lugar, siempre y cuando se cumplan  las condiciones señaladas por la CHD en orden a los caudales ecológicos; la Sala llega a la conclusión de que  el contenido del segundo de los informes no contiene un análisis de los criterios a los que hace alusión el anexo III de la LEIA y, en concreto, a los que se refiere el apartado 1 en relación a las características de los proyectos desde el punto de vista de la utilización de recursos naturales y de contaminación y otros inconvenientes, así como los criterios señalados en el apartado 3 en atención a las características del potencial impacto (población afectada), que son aquellos a los que debe ajustarse el órgano ambiental competente.

En definitiva, se estima el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta que, con anterioridad a la emisión del referido informe, por parte por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la misma Delegación Territorial de Segovia, en fecha 24 de septiembre de 2013 se emite informe en el que se considera que debe suprimirse de forma inmediata la toma de agua que se viene produciendo desde la captación del Pontón Alto a la captación de agua Embalse del Mar de la Granja, captación ésta que suministra el agua de consumo humano a la zona de abastecimiento, y ello por haberse observado por los Servicios Farmacéuticos Oficiales que realizaron inspección en la zona anomalías manifiestas en el olor y el sabor del agua, debiendo tener en cuenta además que la zona de abastecimiento de San Ildefonso carece de las infraestructuras necesarias para realizar un correcto tratamiento del agua de esa procedencia (es decir del Pontón Alto), ya que únicamente cuenta con un sistema de desinfección por medio de hipoclorito sódico, y procede a la declaración de “agua no apta para el consumo” hasta que las características organolépticas sean aceptables; en el referido informe se viene a manifestar que el bombeo del agua desde el Pontón Alto al embalse el Mar se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013 por parte de Patrimonio Nacional sin consultar previamente con los gestores de la zona de abastecimiento, siendo estos gestores quienes comunican este dato.

Esta documentación evidencia que efectivamente en el informe de 13 de mayo de 2014 no se han tenido en consideración los criterios a que alude el anexo III citado que son a los que se debe ajustar el órgano ambiental competente para decidir si ha de someterse o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental según la normativa expuesta ( artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero ), sobre todo el impacto que puede tener el proyecto examinado tanto en relación con los valores medioambientales como, fundamentalmente, respecto a la población, pues no hay que olvidar que desde el embalse del Mar se procede al suministro de agua para consumo humano y abastecimiento de la zona. Estas consideraciones vienen a concluir que en la tramitación de la autorización que resuelve la resolución aquí recurrida se observa la ausencia de la decisión motivada que determine si el proyecto que se pasa a examen debe estar sometido a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la Ley citada. En segundo lugar, el condicionado que aparece en la resolución recurrida tampoco ha de ser considerado suficiente para determinar la no necesidad de evaluación de impacto ambiental ya que las condiciones generales que recoge se refieren, en todo caso, a fijar el régimen de explotación y las condiciones de las instalaciones, así como a condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional, y las condiciones específicas a la disponibilidad del caudal (…)”.

Comentario de la Autora:

Se entrecruza en este caso un proyecto de concesión de aguas para el abastecimiento del embalse el Mar de la Granja (Segovia) con el espacio natural “Sierra de Guadarrama”, incluido en Red Natura 2000. Pese a que el Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero declara compatible el aprovechamiento con el Plan Hidrológico correspondiente, a salvo las limitaciones relacionadas con el caudal ecológico y la salvaguarda del abastecimiento de agua de las poblaciones que dependen del suministro desde el embalse; lo cierto es que la inobservancia de la tramitación esencial en orden a las repercusiones del proyecto en espacios Red Natura 2000, ha dado lugar a la estimación del recurso. Lo que en realidad no ha conseguido el órgano autonómico competente es adoptar una decisión lo suficientemente motivada  que justifique la falta de sometimiento del proyecto a EIA.

Enlace web: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de abril de 2019