22 mayo 2014

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cantabria. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de marzo de 2014   (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj STSJ CANT 250/2014

Temas Clave: Residuos; Sistema integrado de gestión de residuos; Autorización

Resumen:

Es objeto de la presente sentencia el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por la Asociación AMBILAMP contra la Resolución de 13 de Octubre de 2011 del Consejo de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se otorga a AMBILAMP autorización para la implantación y gestión de un Sistema Integrado de Gestión de Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (SIG de RAEE) en la Comunidad Autónoma de Cantabria que  posteriormente lo amplió a la Resolución expresa dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 11 de febrero de 2013, por la que se resuelve el recurso de alzada de manera estimatoria parcial.

La actora sostiene que varias de las exigencias contenidas en la autorización son contrarias a la regulación de las obligaciones de gestión y financiación previstas en el RD 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, así como al régimen legal de las asociaciones sin ánimo de lucro.

Los extremos esenciales en que basa el recurso son los que describimos a continuación:

-Sobre la negativa a incluir los puntos de recogida voluntariamente establecidos por AMBILMP (instaladores o plantas de tratamiento con los que la Asociación ha formalizado acuerdos), que forman parte de su red de recogida de residuos. La Administración entiende que la recogida y el traslado deben realizarse desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales, previamente establecidas por la norma. La Sala acoge la pretensión de la actora porque considera que el art. 8.2.d) RD 208/2005, es de contenido mínimo y la asociación puede y tiene la posibilidad y no se le puede limitar por no existir normativa al efecto que desarrolle una red logística amplia, garantizando un servicio universal”.  Al mismo tiempo, la Sala matiza que deben detallarse estos puntos de recogida a los efectos de financiación.

-Sobre la obligación de atender a requerimientos de gestión de terceros sin límite. La Sala se pronuncia sobre el alcance de la labor de gestión y sus límites, llegando a la conclusión que  los términos de la autorización “sobrepasan la carga de gestión impuesta y la correlativa a su financiación”, máxime cuando el sistema de recogida resulta suficiente en cuanto a periodicidad, cantidad y demás requisitos técnicos.

-Sobre la exigencia de la financiación de los costes de gestión de residuos desde el 13 de agosto de 2005, costes con efectos retroactivos, que según la recurrente no encuentra cobertura en la Disposición Final 3ª del RD 208/2005, máxime cuando la asociación solicitó la autorización en agosto de 2005 pero hasta 2011 no le ha sido otorgada. La Sala estima la pretensión de anulación de la obligación basándose en que “el productor podrá ser obligado a hacerse cargo de la gestión de los residuos o a contribuir económicamente en los sistemas públicos de gestión, pero de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Ninguna de tales Administraciones parece haber dictado tales normas de desarrollo por lo que la previsión legal no resulta aplicable ni a los productores ni, en consecuencia, a los SIGs”.

-Sobre la obligación impuesta de constitución de una fianza. La Sala anula este extremo de la autorización basándose en que la Ley de Residuos exige que “en disposiciones reglamentarias o en cada caso en los reales decretos, se fijen o establezcan las garantías o fianzas, y en el presente no existe ni en el RD 208/2005, ni la Administración parece haber dictado tales normas de desarrollo”.  

-Sobre la exigencia de garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales de recogida y gestión. La parte actora alega que el art. 9 del RD 208/2005 impone una obligación en el sentido de tener que adoptar medidas para contribuir a la consecución de los objetivos, no la obligación de resultados, en cuyo logro también intervienen la Administración y otros agentes. A sensu contrario, la Sala entiende que “la obligación de cumplir con los objetivos, no se impone solo y únicamente a AMBILAMP sino con sustento en el referido precepto conforme a la cuota de mercado de la que se indica y detalla sobre que en relación a su cuota de mercado y con la colaboración de otros agentes y la Administracion, por tanto no excede y está dentro de la normativa (Ley 10/1998 y RD 208/2005), en consecuencia, se desestima este motivo”.

-Sobre la propia Fundación que gestiona el SIG, que carecerá de ánimo de lucro, sin que deba admitirse la obtención de ganancias o beneficios por su parte. La Asociación considera que la Administración confunde el carácter no lucrativo con que la actividad tenga o no beneficios durante su ejercicio. La Sala se limita  a determinar que desde el control jurisdiccional resulta improcedente realizar en este momento una labor de concreción, por lo que desestima el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

Nos remitimos al texto en cursiva del apartado anterior.

Comentario de la Autora:

El Real Decreto 208/2005 permite implantar los sistemas integrados de gestión para los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, por la necesidad que surge de valorizar los que generan este tipo de aparatos. Uno de los problemas que se plantea es la que la gestión de estos aparatos cuando están en desuso debe gestionarse de tal manera que no se ponga en peligro el medio ambiente. Destacaríamos en esta sentencia el alcance de la responsabilidad que conlleva un sistema de gestión privada (en realidad, agrupaciones de agentes económicos) en relación con el cumplimiento de objetivos medioambientales de recogida y gestión, de tal manera que se consigan las finalidades de reciclaje, reducción o reutilización. La Sala entiende que la autorización concedida en este caso no va más allá de los objetivos fijados en el art. 9 del citado RD que deben ser cumplidos, en todo caso, por la Asociación conforme a su cuota de mercado, y las cantidades recaudadas se destinarán esencialmente a la gestión ambientalmente correcta de los residuos. No se trata solo de promover el cumplimiento sino de realizarlo efectivamente.  

Documento adjunto: pdf_e