16 julio 2013

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Dominio público marítimo-terrestre

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013  (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: SAN 1909/2013

Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Deslinde; Lagunas de La Mata y Torrevieja (Alicante)

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) impugna la Resolución de 12 de abril de 2011 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y cinco mil doscientos siete (45.207) metros de longitud, correspondiente a las lagunas de La Mata y Torrevieja, en los términos municipales de Guardamar del Segura, Rojales, Torrevieja y Los Montesinos (Alicante).

Para fundamentar su pretensión, el recurrente alega que ambas lagunas constituyen espacios naturales y son dos masas de agua interiores que desde tiempo inmemorial permanecen separadas del medio marino, no pudiendo ser consideradas marismas, albuferas, marjales ni esteros, no siendo terrenos que se inunden como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o la filtración del agua del mar y, por tanto, no pueden ser consideradas zona marítimo-terrestre.

La Sala, apoyándose en los Estudios técnicos de la memoria del Proyecto de Deslinde y en los artículos 3.1 de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento, considera que los terrenos objeto de deslinde tienen carácter inundable de forma natural, máxime cuando no solo forman parte del dominio público marítimo-terrestre los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas sino también los terrenos que son “naturalmente inundables”, pero cuya inundación por efecto de las mareas se ha impedido por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes. A ello se añade que ambas lagunas constituyen una inmensa explotación salinera con intercomunicación, mediante canales, de las lagunas entre sí y con el mar. Incluso, aunque la inundación se hubiese realizado de manera artificial, también se incluirían las lagunas en el dominio público.

Por último, a la Sala le resulta indiferente la calificación urbanística que pudieran tener los terrenos afectados considerando que son sus características naturales las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde y las que determinan su calificación jurídica.

Por lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto al haber quedado acreditada la concurrencia de las características físicas necesarias para que los espacios deslindados se incorporen al dominio público marítimo-terrestre.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El presente deslinde se corresponde con los terrenos ocupados por las lagunas de La Mata y Torrevieja, situadas al sur de la provincia de Alicante, en la comarca del Bajo Segura y al sur de la desembocadura de este río así como con la conexión entre ambas lagunas y de éstas con el mar. Ambas lagunas pertenecen a una zona húmeda declarada de importancia internacional desde 1989 por la Convención Ramsar y están incluidas dentro de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y en la red Natura 2000, formando parte del catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, y es una zona “Lugar de interés Turístico”(…)”

“(…) Así las cosas, el carácter inundable de los terrenos objeto del deslinde se afirma con claridad en la Consideración 4ª de la Orden impugnada en la que se señala, respondiendo a las alegaciones formuladas en su día por las partes interesadas, lo siguiente: “… las lagunas de La Mata y Torrevieja actualmente, lagunas naturales por su cota topografía baja, son en la actualidad una inmensa explotación salinera con intercomunicación, mediante canales, de las lagunas entre sí y con el mar. Esta estructura, responde, precisamente, a las necesidades de dicha explotación en la que la laguna La Mata actúa de depósito/ concentrador y la de Torrevieja de depósito precipitador en el que se realiza la cosecha de sal”.

Se vuelve a decir que la toma de agua de mar de la laguna de La Mata a través del canal se produce por gravedad ya que la cota de dicha laguna es inferior a la de nivel medio del mar. Respecto a la laguna de Torrevieja se dice que “también por gravedad, sin necesidad del bombeo, podría funcionar el canal denominado Acequión (canalización del siglo XV) para la entrada de agua a la laguna de Torrevieja para llenar esta laguna, si bien, también por las necesidades de explotación de las salinas, se ha cortado la conexión directa mediante una barrera de lodos y escombros, para impedir que el agua del mar penetre en la alguna.

No obstante, puede observarse cómo el fondo del Acequión se encuentra por debajo del nivel del mar, por las fotografías que permiten observar la penetración de este…” .

Y, en relación con la conexión de ambas lagunas, “se produce, igualmente por un canal artificial, pero no es por gravedad sino que necesita de bombeo entre la laguna calentadora y la cristalizadora. El bombeo es necesario para salvar la distancia entre las lagunas y por la existencia de una pequeña elevación de terreno entre ambas (el Chaparral), si bien la base del canal se encuentra por debajo del nivel medio del mar de Alicante”. (…)”

“(…) Conforme a lo expuesto, se ha acreditado el carácter natural de la inundación de los terrenos, máxime cuando la explotación salinera se inició en el siglo XVIII, aunque hay antecedentes conocidos del uso salinero de las lagunas de La Mata y de Torrevieja a partir del siglo XIII. Pero es que, aunque fuese la inundación de manera artificial, también se incluirían en el dominio público marítimo-terrestre (…)”

Comentario de la Autora:

La importancia del dominio público marítimo-terrestre ha determinado la necesidad de proceder a su deslinde, entre otras razones para la defensa de su integridad, de ahí que tanto la Ley de Costas como su Reglamento regulen su procedimiento. A través de esta sentencia se ha constatado que el conjunto lagunar Mata-Torrevieja, que además constituye la explotación salinera más grande de Europa, tiene las características físicas determinantes para su inclusión en el artículo 3 de la LC, propias del dominio público marítimo-terrestre y, en consecuencia, declara su carácter demanial y, por ende, la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado.

Documento adjunto: pdf_e