26 noviembre 2012

Audiencia Nacional Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Dominio público marítimo terrestre

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Fuente: ROJ SAN 3895/2012

Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Concesión para desecación de marismas; Deslinde; Suances (Cantabria)

Resumen:

El supuesto de enjuiciamiento trae causa de la Orden Ministerial de 14 de septiembre de 2005, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 21.894 metros de longitud, que comprenden la totalidad del término municipal de Suances (Cantabria). La mercantil actora entiende que la finca de su propiedad debe quedar excluida del deslinde basándose en que procede de una concesión para la desecación de marismas, otorgada por una real Orden de 1.870, que en su cláusula 4ª establecía: “Si como consecuencia de los trabajos que se practiquen se obtiene el saneamiento de los expresados terrenos, será dueño a perpetuidad el concesionario de los que sean propios del Estado o de uso común de los pueblos conforme al artículo 26 de la Ley de Aguas vigente”. Las obras fueron ejecutadas por la Real Compañía de Minas el 24 de marzo de 1876 y reconocidas el 1 de octubre de 1895 por Orden de SM el Rey. Realizadas las obras de desecación, la recurrente entiende que la finca de su propiedad está desafectada del dominio público y pertenece al dominio privado.

La Sala considera que si bien se cumplieron en su día las condiciones de la concesión, ello no es óbice para que en la actualidad se pueda incluir el terreno cedido en el dominio público marítimo-terrestre si las características físicas y las condiciones actuales ponen de manifiesto que la desecación y las obras destinadas a su mantenimiento no se han mantenido en el tiempo, inundándose los terrenos por efecto de la pleamar máxima.

En base a la ubicación de la finca, al tramo del deslinde en el que se encuentra, al estudio geomorfológico, a las fotografías aéreas y al resto del material probatorio; la Sala entiende o que los terrenos propiedad de la parte actora han vuelto a inundarse y la parcela no tiene la condición de “desecada”, por lo que de conformidad con el art. 6.2 del  Reglamento de la Ley de Costas, forma parte del dominio público marítimo-terrestre y puede ser objeto deslinde.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Y ello por cuanto el artículo 3.1.a) de la vigente Ley de Costas dispone que quedan incluidos como dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías, que incluye: “La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinocial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas”. Por su parte, el artículo 6.2 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, establece que “los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9.º, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los arts. 3.1, a), de la Ley de Costas y de este Reglamento (…)”

“(…)Por lo tanto, la desecación en su día realizada no impide la posterior aplicación de la legislación de costas y su declaración demanial, pues si los terrenos en estos momentos están bajo la influencia de las mareas, tendrían las características físicas necesarias para su inclusión en el dominio público conforme a las previsiones de la Ley de Costas y no se habría cumplido tampoco la obligación del concesionario de mantener en buen estado de conservación los terrenos ganados al mar.

La parte actora solicitó la práctica de un informe pericial que se llevó a cabo por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en el que se refleja en la inspección ocular de la finca en cuestión realizada en el mes de noviembre de 2010, en período de bajamar, que la parcela se encontraba parcialmente inundada. Se señala que la parcela se hallaba parcialmente por debajo del nivel del mar, encontrándose en mal estado el dique de escollera de cierre de la parcela, que provocaba la entrada de agua dentro de la finca, habiendo sido necesario para la desecación de los terrenos la construcción de dicho dique. Se llega a la conclusión que la parcela desde al menos el año 2001 no puede tener la condición de “desecada” (…)”

Comentario de la Autora:

Lo esencial de la decisión judicial no es tanto dilucidar si se ha producido la desecación de la marisma, extremo que ha quedado acreditado se produjo hace más de cien años, sino sobre todo si a lo largo del transcurso del tiempo se ha llevado a cabo  una transformación definitiva e irreversible del área objeto de concesión que fundamente su exclusión del dominio público. Transformación que puede resultar clara en los casos de urbanización del terreno pero con mayores dificultades en los supuestos en que la finalidad de la concesión, una vez producida la desecación, fuera el aprovechamiento agrícola o el uso del terreno como pradera para pastos (SAN 15 de octubre de 2003, Recurso nº 1.261/01 y STS 25 de febrero de 2010). En este caso, los terrenos están actualmente bajo la influencia de las mareas y, al mismo tiempo, el concesionario ha incumplido su obligación de mantener en buen estado de conservación los terrenos ganados al mar; por lo que en la actualidad podría afirmarse que revisten las características de una zona naturalmente inundable, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas. Lo que choca frontalmente con el contenido de la DT Segunda, párrafo segundo de la Ley de Costas: “Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuará siendo de dominio público en todo caso”, precepto en el que se basa la pretensión de la recurrente.

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