19 mayo 2020

Jurisprudencia al día Principado de Asturias Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Asturias. Urbanismo. Autorizaciones y licencias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María José Margareto García)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.

Fuente: ROJ:STSJ AS 115/2020 – ECLI:ES:TSJAS:2020:115

Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Urbanismo. Edificación. Espacios Protegidos.

Resumen:

Un particular impugnó el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (C.U.O.T.A), de 26 de enero de 2017, mediante el que fue denegada la autorización para la legalización de un edificio denominado “cobertizo y cuerpo adosado acristalado en el lateral de la planta baja del edificio de 2 plantas (…)”. Frente a este Acuerdo se interpuso un recurso de reposición, desestimado mediante Acuerdo de la C.U.O.T.A, de 31 de octubre de 2018, asimismo impugnado mediante un recurso contencioso-administrativo, dando lugar el pronunciamiento que ahora analizamos. La autorización solicitada es el trámite previo a la concesión de la licencia urbanística para la realización de las obras descritas en el Proyecto Técnico presentado por un experto arquitecto.

El Acuerdo controvertido consideró que el cuerpo acristalado no existía con anterioridad a las obras, de modo que no puede ser autorizado. En sentido contrario, la recurrente alega que el mismo estaba en ruinas y que se limitó a rehabilitarlo. En el presente supuesto, el recurrente dividió el interior del edificio dando por sentada la obtención de la autorización para uso de vivienda, que, sin embargo, fue desestimada. La actora razona que no hay base legal que ampare la demolición de la construcción y alega una vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. Destacamos este supuesto por la omisión en la demanda de la clasificación de los terrenos donde se sitúa el inmueble como suelo no urbanizable de Especial Protección P1 a la luz del artículo 122 letra a) del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana (TRPGO).

La Sala acoge las tesis expuestas por el Principado de Asturias, con relación a la inexistencia del cuerpo acristalado antes de las obras. En primer lugar, niega que se haya producido una situación de indefensión dado que el Acuerdo impugnado responde a las alegaciones vertidas en el recurso de reposición. En segundo lugar, considera que la fotografía obrante en el expediente mediante la que el particular pretende hacer valer sus pretensiones no permite valorar elementos como la fecha cuando fue tomada o la antigüedad de la edificación y recuerda que la carga de la prueba recae en quien “voluntariamente se coloca en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras” (STS de 25 de febrero de 1992).

Respecto a las divisiones internas del inmueble destinadas al uso de vivienda, tras la denegación de la autorización por la C.U.O.T.A ese espacio fue reconvertido en un almacén agrícola, por ser el uso que el Principado consideró que le era propio. La recurrente entiende que el Principado no ostenta competencias acerca de este extremo. El Tribunal rechaza este motivo remitiéndose al artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Finalmente, cita el artículo 1 31 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que regula la autorización previa de usos, a cuyo tenor “corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables”, que en este supuesto son, además, suelos de especial protección.

Consecuentemente, la Sala desestima el recurso e impone costas a la parte recurrente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Para la resolución de este recurso es necesario partir que tanto el Acuerdo recurrido de 31 -1 0-201 8 que desestima el recurso de reposición, como el Acuerdo de 26-1 -201 7, frente al que se interpuso el mismo, ponen de manifiesto en sus fundamentos que los terrenos donde se ubican los inmuebles están clasificados en el TRPGO como suelo no urbanizable de Especial Protección P1 , cuyo extremo pese a su transcendencia es omitido en la demanda, y recogido en el artículo 1 22 del TROTU que establece en el nº 1 .a) que está integrado por aquellos espacios cuyos excepcionales valores de cualquier género les hagan merecedores de un alto grado de protección”.

“(…) el Acuerdo impugnado para su desestimación señala que el denominado cuerpo adosado acristalado en el lateral de la planta NUM001 del edificio de NUM002 plantas, Proyecto Edificio NUM003, no era preexistente y anterior a las obras y, por tanto, que es un ampliación no permitida y no autorizable…”

“(…) Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, rechazando las pretensiones de la parte recurrente en base a los siguientes razonamientos: de un lado, porque los fundamentos recogidos al respecto en el Acuerdo recurrido responden a sus alegaciones vertidas en su recurso de reposición, apartado Único-A, como consta al folio 9 de autos…”.

“(…) De otro lado, porque la fotografía, en la que se dibuja una flecha, sin fecha, acompañada a la demanda y obrante al folio 31 7 del expediente administrativo, en que el recurrente sustenta básicamente sus pretensiones, no avala las mismas…”.

“(…) Por lo que siendo ello así, pues la expresada fotografía, como se dijo, no lleva fecha, no consta la antigüedad, ni ninguna resolución ni licencia, ni escritura pública o documento, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25-2-92, “la carga de la prueba la soporta no la Administración municipal sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal – art. 1 1 .1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide, como señalan las sentencias de 1 4 de mayo de 1 990, 1 6 de mayo de 1 991 y 3 de enero de 1 992, que el que crea una situación de ilegalidad puede obtener ventaja”, lo que conlleva a la desestimación de dicho motivo de recurso”.

“(…) No obstante lo cual, es preciso señalar que el artículo 1 31 del TROTU, regula la autorización previa de usos, estableciendo en su nº 1 que “Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables”, y teniendo en cuenta que en este caso nos encontramos ante suelo no urbanizable de especial protección, así como que se encuentra presente el interés general, es por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso”.

Comentario de la Autora:

En Actualidad Jurídica Ambiental se han analizado multitud de pronunciamientos sobre la proliferación de viviendas en suelo no urbanizable a lo largo de todo el país y este no aporta grandes novedades. Sin embargo, el supuesto analizado nos ha llamado la atención por la omisión de referencias a la Especial Protección conferida a los terrenos y por la realización de obras para la división de la planta con fines de vivienda desde la clandestinidad por parte del recurrente, quién, no sabemos por qué, aventuró (erróneamente) la futura concesión de la autorización para vivienda del inmueble. La picardía, concepto que en este país dio origen a un género narrativo, sigue siendo, como en el Siglo de Oro, uno de nuestros males sociales y queremos alertar de este tipo de comportamientos en el ámbito de la legalidad ambiental.

Enlace: Sentencia STSJ AS 115/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 2020