21 mayo 2015

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Castilla y León. Plan de Ordenación de Recursos Naturales

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 2015 (Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE núm. 85, de 9 de abril de 2015

Temas Clave: Ley singular; Plan de Ordenación de Recursos Naturales; Parque natural

Resumen:

En este caso, el Pleno del Tribunal examina la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en relación con la Ley 5/2010, de 28 de mayo, de modificación de la Ley 4/2000, de 27 de junio, de declaración del parque natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia). El “quid” de la cuestión radica en que esta Ley ha anulado la prohibición de establecer estaciones de esquí alpino que contenía el plan de ordenación de los recursos naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) (PORN).

Asimismo, el órgano judicial argumenta que la Ley 5/2010 hace imposible legalmente la ejecución de su Sentencia de 8 de enero de 2008, anulatoria del Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba aquel PORN, en cuanto tiene un contenido idéntico al mencionado Decreto. En definitiva, entiende que la norma es un tipo de ley singular contraria al art. 9.3 CE, en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.

En primer lugar, el Pleno del Tribunal analiza la naturaleza de la ley impugnada para determinar si se encuadra en algunos de los supuestos que a través de su Doctrina (STC 203/2013) ha calificado de ley singular. Si bien no la califica como una ley autoaplicativa ni tampoco como de destinatario único, reconoce que se trata de una ley singular dictada en atención al supuesto de hecho excepcional que la justifica, que no es otro que el de posibilitar el emplazamiento de instalaciones dedicadas a la práctica del esquí alpino en determinadas zonas del espacio natural protegido.

El canon de constitucionalidad que utiliza el Tribunal en el control de esta Ley es el de la aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. Si bien considera que la modificación propuesta pudiera tener una justificación razonable sobre la base de la mejora de la economía de los núcleos de población del entorno del parque natural, lo cierto es que el Pleno entiende que “en ningún caso se ha explicado la necesidad de que tal modificación se lleve a cabo mediante ley”. Argumenta que la propia Ley apenas se diferencia del contenido del Decreto anulado por la Sala del TSJ y confirmado posteriormente por el TS, en el que ya entonces se dijo que la modificación del PORN en modo alguno obedecía a un cambio de las circunstancias medioambientales o socioeconómicas tenidas en cuenta para su elaboración.

En definitiva, el Tribunal estima la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que la utilización de la ley no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que ha justificado su aprobación, al tiempo de sacrificar, de forma desproporcionada el pronunciamiento contenido en una sentencia firme.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En suma, a falta de una reserva material o formal de ley, la modificación del plan de ordenación de los recursos naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia) en los términos expuestos mediante la inclusión de siete nuevas disposiciones adicionales en la Ley 4/2000, lo ha sido en razón de la singularidad del supuesto de hecho al que se quiere atender, que no es otra que posibilitar, previa la tramitación correspondiente, el eventual emplazamiento de instalaciones destinadas a la práctica del esquí alpino en determinadas zonas del espacio natural protegido en la convicción de que con ello se contribuye al desarrollo económico de la zona (…)”.

“(…) Por tanto, atendiendo a la prudencia con la que ha de atenderse para calificar una ley como arbitraria y al control negativo que nos es propio en relación con dicho principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no cabe excluir que la modificación cuestionada carezca de justificación objetiva en la medida en que, dentro del margen de discrecionalidad del legislador, responde a la necesidad de promover el desarrollo socioeconómico de la zona, objetivo que, si bien no con el carácter de prioritario, es posible también hallar entre los perseguidos por la declaración del parque natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (art. 2.4 de la Ley 4/2000).

Ahora bien, aun pudiendo estimarse que la modificación propuesta pudiera tener una justificación razonable, resulta que, al igual que en el caso examinado en la STC 203/2013, lo que en ningún caso se ha explicado es la necesidad de que tal modificación se lleve a cabo mediante ley (…)”.

“(…) Ya hemos constatado que, aun cuando la Ley 5/2010 pueda encontrar justificación en una razón atendible, impone un sacrificio desproporcionado de los intereses en juego expresados en el pronunciamiento judicial que hace que el legislador haya superado los límites constitucionales que debe siempre respetar. En particular porque tales supuestos han de ser objeto de un escrutinio especialmente riguroso asentado sobre la interpretación más favorable al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se traduce en la «garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna» (por todas, STC 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6, y las numerosas resoluciones allí citadas). (…)”.

Comentario de la Autora:

En este supuesto, el legislador autonómico se decanta por una ley formal para introducir novedades en una norma reglamentaria que establece el régimen de protección de un espacio natural con el fin de que las instalaciones de pistas de esquí en determinadas zonas del espacio natural supongan una mejora de la economía de los municipios. El problema es que la vía de la ley singular en razón del supuesto de hecho excepcional no se ajusta en este caso a las exigencias constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación. Ni se justifica la excepcional relevancia de la modificación del PORN en relación con aquel uso específico; y además trata de eludir el pronunciamiento de una sentencia anterior firme.

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