21 February 2023

Current Case Law Basque Country High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. País Vasco. Redes eléctricas. Transporte de energía. Especies amenazadas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de noviembre de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio Alberdi Larizgoitia)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ PV 2809/2022 – ECLI:ES:TSJPV:2022:2809

Palabras clave: Aves. Comunidades Autónomas. Competencias. Declaración de impacto ambiental. Energía eléctrica. Especies amenazadas. Evaluación de impacto ambiental (EIA).

Resumen:

Se interpone recurso contencioso administrativo por parte de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA contra la Orden Foral 422/2020, de 14 de enero, de la Diputada de Sostenibilidad y Medio Natural de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de la cual se denegaba la autorización de ejecución de la línea de transporte de energía a 400 Kv Güeñes-Itsaso.

Las razones que sustentaban la denegación de esta autorización se basaban en la existencia de nidos de la especie alimoche, lo que constituiría una vulneración del artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (prohibiciones y garantías de conservación del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial); y del artículo 50 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco (Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril), relativo a la protección de especies integradas en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.

Hay que tener en cuenta que el proyecto de trazado de la línea eléctrica había obtenido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente (resolución de 22 de noviembre de 2012). En este documento, precisamente, se establecían algunas medidas de protección por su afección a la nidificación del alimoche.

A la vista de esta DIA otorgada por la Administración General del Estado, la recurrente, entre otras cuestiones, alega en su recurso que se estarían invadiendo competencias del Estado, relativas a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (149.1.13 de la Constitución); las bases del régimen minero y energético (149.1.25 de la Constitución) y legislación básica sobre protección del medio ambiente (149.1.23 de la Constitución). Así, cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2019, la cual concluye que cuando el Estado ejerce competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales, absorbe la competencia en materia de evaluación ambiental, sin que quepa que otras administraciones sujeten este tipo de planes o proyectos a evaluaciones ambientales adicionales. Cuestión esta que había ocurrido en el caso que nos ocupa, por cuanto la Diputación Foral de Bizkaia había exigido una autorización no prevista en el ordenamiento a un proyecto competencia del Estado.

Por su parte, la Diputación Foral de Bizkaia alega que no se estaría cuestionando la competencia exclusiva del Estado en materia de instalaciones eléctricas, sino que el debate debería centrarse en la distribución de competencias en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, debiendo hacerse una interpretación basada en la transversalidad de esta materia.

Al respecto, la Sala constata que, de conformidad con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondería al estado la competencia para autorizar la línea eléctrica objeto de controversia. De este modo, citando diversa jurisprudencia constitucional, las competencias autonómicas en materia ambiental no obstaculizarían el ejercicio de la estatal en materia de energía eléctrica y su evaluación ambiental. Siendo que el trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma prevista en la normativa de evaluación ambiental para proyectos estatales, entraría dentro de las técnicas de concertación y de colaboración entre administraciones públicas a fin de preservar la coexistencia de ambas competencias.

En conclusión, la Sala estima el recurso contencioso administrativa anulando la Orden Foral recurrida.

Destacamos los siguientes extractos:

“En el examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso hemos de partir de que, de conformidad con lo previsto por el artículo 3.13.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde al Estado la competencia para autorizar la “Línea de transporte de energía de 400 kV, doble circuito, Güeñes-Itsaso”, autorización administrativa que fue solicitada el 21 de diciembre de 2010 por REE, proyecto sobre el que la resolución de 22 de noviembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente formuló declaración de impacto ambiental (BOE número 292, de 5 de diciembre de 2012), siendo autorizada la línea por resolución de 29 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y finalmente a autorizada su construcción por acuerdo del Consejo de ministros de 8 de noviembre de 2018 publicado por resolución de 29 de noviembre de 2018 de la Secretaría de Estado de Energía (BOE número 311, de 26 de diciembre de 2018).

[…]

En suma, la competencia que en materia de medio ambiente corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del artículo 11.1 a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, y a la Diputación Foral de Bizkaia de acuerdo con la distribución interna de competencias resultante de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, no obsta la competencia estatal para la aprobación de la línea eléctrica de autos y para su evaluación ambiental, debiendo discurrir por el cauce de las técnicas de de concertación y de colaboración entre las administraciones públicas contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental (arts. 2-f), 3, 5.1.h), 33.1.b), 34 y 37), en esencia, el necesario trámite de audiencia en el seno del procedimiento de evaluación ambiental, sin perjuicio de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones que considere disconformes con el ordenamiento jurídico”.

“32 Sentada la competencia estatal para la aprobación de la línea eléctrica de la litis así como para la evaluación ambiental del proyecto, hemos de reparar en que ni la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de patrimonio Natural y Biodiversidad, ni el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco someten a autorización administrativa el proyecto de línea eléctrica controvertido.

33 Llama poderosamente la atención que la resolución recurrida omite la imprescindible justificación de la competencia para su dictado, siendo así que la competencia es presupuesto inexcusable de validez de los actos administrativos.

34 En su fundamento jurídico primero se limita a enumerar con un carácter genérico, meramente enunciativo, como legislación de aplicación la Ley 42/2007, el Decreto Legislativo 1/2014, el RD 139/2011, el Decreto 167/1996, el Decreto Foral 83/2015 y el Decreto Foral 153/2019, y, sin señalar precepto alguno de tales normas, concluye que “la citada normativa establece procedimientos de informe y autorización a formular por el órgano gestor de las especies amenazadas…”

35 Lo cierto es que ni la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de patrimonio Natural y Biodiversidad, ni el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco someten a autorización administrativa el proyecto de línea eléctrica controvertido. Se limitan a establecer el régimen jurídico de protección en el que se incluyen mandatos y prohibiciones, así como un régimen sancionador, régimen jurídico de protección medioambiental que indudablemente resulta de aplicación al proyecto de línea eléctrica al que se refiere la resolución recurrida.

36 Es por ello que la resolución recurrida es nula de pleno derecho ex art. 47.1.b) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), al haber sido dictado por un órgano que carece de competencia para ello, y que además menoscaba la competencia estatal para la autorización de la línea eléctrica controvertida.

37 La competencia que a la Diputación Foral de Bizkaia corresponde en materia de protección del alimoche, se han de canalizar mediante su obligatoria audiencia en el procedimiento autorizatorio y especialmente en el procedimiento de evaluación ambiental y si la DIA aprobada en el mismo infringía, en su opinión, el ordenamiento jurídico, debió interponer contra ella las acciones oportunas, e incluso, si, tal y como alega el Ayuntamiento de Mallabia el proyecto sobre el que se emitió no contenía una concreta identificación de los

apoyos y de los caminos necesarios para su construcción, nada impedía que se instara de la Administración del Estado el complemento de la evaluación ambiental si los apoyos y caminos definitivamente concretados afectan al alimoche en términos no tenidos en consideración por la DIA.

38 Procede, de acuerdo con lo razonado, la estimación del recurso contencioso- administrativo, y la anulación de la orden foral recurrida”.

Comentario del Autor:

La existencia en España de un ordenamiento jurídico complejo y la distribución competencial prevista en la Constitución entre el Estado y las comunidades autónomas, llevan consigo discrepancias de carácter jurídico de las que no se escapa la materia de protección ambiental.

Es bien conocida la doctrina constitucional -con reflejo en el ordenamiento positivo- al respecto de que las competencias estatales “arrastran” a la evaluación ambiental de los planes y proyectos que puedan llevarse a cabo en ejecución de estas competencias estatales (como es el caso que nos ocupa de una línea eléctrica de cierta entidad), siendo el mecanismo de la audiencia a la Comunidad Autónoma, un instrumento que debería permitir aglutinar los intereses de una y otra administración, en concreto, en materia de protección ambiental. La sentencia comentada es un buen ejemplo de la aplicación de esta doctrina y de la normativa actualmente vigente.

Enlace web: Sentencia STSJ PV 2809/2022, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2022.