21 July 2020

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Agricultura. Plagas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 576/2020 – ECLI: ES:TSJCV:2020:576

Palabras clave: Plaga. Xylella fastidiosa. Propiedad privada. Acceso. Enfermedad. Agricultura. Almendros. Emergencia sanitaria.

Resumen:

En esta sentencia, interviene como parte actora la Administración, la cual recurre el auto del Juzgado de lo contencioso por el que se solicitaba la autorización de entrada para acceder a una finca con el fin de llevar a cabo la tala de unos árboles afectados por la plaga de la Xylella fastidiosa (subespecie múltiple), responsable de varias enfermedades con efectos graves en numerosas especies de interés agrícola como el almendro, el olivo, etc,  que concluyó por Auto que desestimaba la pretensión de la Administración.

El Auto en cuestión, desestima la solicitud de la administración denegando su pretensión de entrada en las fincas de un particular para proceder a la adopción de las medidas urgentes y fitosanitarias de con el objeto de arrancar y destruir la especie, tal y como establece la resolución del Director General de agricultura, ganadería y pesca de la Generalitat Valenciana.

En el Auto, el Juzgado alude a que la medida no se justifica que sea necesaria, y no es proporcional al fin que se persigue, al existir, como ya ha sido puesto de manifiesto, “otros procedimientos que pueden ser aplicados al tratamiento de la plaga evitarían una solución tan drástica y definitiva como la que pretende la administración”.

Llama la atención la valoración que realiza el Tribunal sobre la decisión del Juzgado empleando para ello la sentencia del tribunal constitucional 188/2013, de 4 de noviembre, por la cual dejaba claro “que el juez competente para otorgar autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende enjuiciarse”. Lo que para la Sala ya sería suficiente para estimar el recurso, a lo que además añade:

La resolución fue dictada en cumplimiento de la decisión de ejecución 2015/789 de la Comisión Europea de 18 de mayo de 2015. El principio de primacía del derecho de la Unión está ratificado por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional.

La excepción de aplicar la solución al archipiélago Balear está fundado porque la propia Comisión Europea entiende que no debe aplicarse en el caso de islas cuya superficie total no constituye una zona de contención y que se encuentre a más de diez kilómetros de territorio terrestre de la unión más próximo.

También es destacable el informe de la dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea, que tenía como objeto conocer la situación en los controles oficiales de Xylella fastidiosa por la que se determina lo siguiente respecto al brote de Alicante: se están produciendo retrasos importantes en aplicación de las medidas de erradicación, por los problemas legales de acceso a las parcelas afectadas lo que conlleva un aumento en el riesgo de propagación de la enfermedad.

También manifiesta la Sala la existencia de anteriores pronunciamientos judiciales sobre la suspensión de medidas cautelares similares a la que aquí acontece, la sentencia de 20 de julio de 2018 en la que se determina que “no procede acceder a la suspensión de la ejecución de la medida fitosanitaria de erradicación del material adoptado por la administración autonómica postulada por los apelantes. A tenor de lo fundamentado, la inmediata vigencia de la medida fitosanitaria este revestida de un indudable Interés General, frente al cual nos acreditado por los mismos que existe un interés particular de estos que haya de considerarse como prevalente“.

Por lo anteriormente expuesto, se determina la integra estimación del recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La administración señala que la enfermedad que sufren las especies afectadas no tiene cura y provoca la muerte irremediable de los huéspedes a los que afecta, de sustancia que llevado esta dirección General de agricultura, ganadería y pesca a declarar la existencia oficial de la plaga y a ordenar una serie de medidas fitosanitarias urgentes y obligatorias para erradicar y controlar la enfermedad, para evitar su propagación, con relación a las parcelas rústicas con material vegetal hospedante de las zonas de marcadas, tanto las denominadas como “zona infectada”, como “zona tampón.”

“(…) La administración considera que lo único que cabe llevar a cabo es arrancar el material vegetativo hospedante. Con relación a esta cuestión, se ha suscitado una enorme controversia a la hora de decidir los medios que deben ser adaptados para tratar la plaga. En la necesidad de buscar una solución, los expertos contemplan dos posibilidades, la erradicación o la contención.”

“(…) De hecho, en otros lugares en los que se ha declarado la existencia de la plaga, como las islas Baleares o Italia, se ha modificado el protocolo de actuación, pasando del sistema de radicación al de contención. El hecho de que en otros lugares haya alterado el protocolo, pasando del procedimiento de radicación al de contención, evidencia que se trata de una medida que podría ser aplicada la parcela en la que se pretende entrar. La admisión de lo que pretende la administración, podría generar perjuicios de difícil o imposible reparación, de modo que ejecutadas las medidas de arranque y destrucción nos encontraríamos ante una situación definitiva e irreversible. Así las cosas, ante la diversidad de opiniones existentes en la materia y el hecho de que en otros lugares ha suprimido el protocolo de arranque y destrucción del de contención, la petición que hace la administración no puede más que ser rechazada.”

Comentario del Autor:

La Xylella fastidiosa es una bacteria con un enorme potencial dañino para un gran número de especies vegetales. Puede provocar enfermedades con importantes consecuencias tanto de tipo ecológico como económico, principalmente en cultivos leñosos como viñas, cítricos, diversos frutales de hueso, café y ornamentales. Aunque su área de distribución actual se restringe al continente americano se ha declarado una alarma sanitaria al detectarse por primera vez en Europa un foco de X. fastidiosa que afectaba a olivos, almendros y adelfas al sur de Italia.

Desde el año 2015, existe el Plan de Contingencia Español, diseñado por el MAPAMA, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 3 bis de la Decisión de la Comisión Europea. Fundamentalmente evitar la introducción y la propagación de la bacteria en España. Incluye un Programa de Erradicación que recoge las medidas que deben adoptarse en caso de detectar brotes.

Entendiendo la dimensión del asunto, es fácilmente entendible la medida fitosanitaria y su indudable Interés General, sin que el interés particular manifestado pueda considerarse de mayor importancia. Los límites al derecho de propiedad privada vienen establecidos para proteger el interés general entre otros, como el de defensa de la nación o la seguridad de las personas, por ello compartimos la decisión adoptada por el Tribunal.

Enlace web: Sentencia STSJ CV 576/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2020